VISTO el Expediente Nº EX-2023-05018567--APN-DD#UIF, las Leyes Nros. 23.298, 23.660 y sus respectivas modificatorias, 24.759, 25.188 y sus modificatorias, 25.246 y sus modificatorias, 25.319, 26.097 y 26.215 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, 652 y 653 ambos del 22 de septiembre de 2022, la Resolución UIF N° 134 del 23 de noviembre de 2018 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE ECONOMÍA y tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA) y la Financiación del Terrorismo (FT).
Que, por su parte, el artículo 20 de la citada Ley, establece y enumera los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos de los artículos 21 y 21 bis del mismo cuerpo legal, mientras que el artículo 20 bis define el contenido de ese deber.
Que, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido, en uso de las facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la ley mencionada, directivas, instrucciones y resoluciones respecto de las medidas que deben aplicar los Sujetos Obligados para, entre otras obligaciones, identificar y conocer a sus clientes.
Que la República Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, organismo intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de estándares internacionales para combatir el Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (LA/FT/FP), y como tal debe ajustar las normas legales y regulatorias a sus recomendaciones, las cuales constituyen los estándares internacionales más reconocidos para combatir dichos delitos.
Que la Recomendación 1 del GAFI establece que los países deben identificar, evaluar y entender sus riesgos de LA/FT, a los efectos de destinar recursos para asegurar que se mitiguen eficazmente los riesgos, mediante un enfoque basado en riesgo, a fin de asegurar que las medidas para prevenirlos o mitigarlos sean proporcionales a los riesgos identificados.
Que, en ese marco, mediante el Decreto N° 653/22, se aprobó la Primera Evaluación Nacional de Riesgos de Lavado de Activos y, a través del Decreto N° 652/22, la actualización de la Evaluación Nacional de Riesgos de Financiación del Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
Que, de acuerdo con la mencionada Recomendación 1, el enfoque basado en riesgo debe constituir un fundamento esencial para la asignación eficaz de recursos en todo el régimen de prevención del LA/FT y la implementación de medidas basadas en riesgo en todas las Recomendaciones del GAFI.
Que conforme las Recomendaciones 12 y 22 del GAFI, los estándares internacionales postulan que se debe exigir a los Sujetos Obligados, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) la identificación y la aplicación de las medidas de mitigación de riesgos de LA/FT, correspondientes, respecto de las personas que revisten la condición de Persona Expuesta Políticamente (PEP).
Que dichas Recomendaciones exigen que los países garanticen que tanto las Instituciones Financieras como las APNFD, implementen medidas para evitar el uso indebido del sistema financiero y no financiero por parte de las personas que revisten la condición de PEP, así como detectar el abuso que pudiera ocurrir.
Que, por otra parte, el GAFI ha emitido en el año 2013 una Guía acerca de las Personas Expuestas Políticamente mediante la que define, en consonancia con lo dispuesto en la Recomendación 12, que revisten tal carácter aquellas personas a quienes se les ha confiado una función pública, a los miembros de la familia y/o aquellas personas allegadas a una PEP.
Que bajo dicho marco normativo la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA dictó la Resolución N° 134/18, mediante la cual aprobó una nueva regulación para los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246, respecto al tratamiento de las Personas Expuestas Políticamente con el objetivo de fortalecer las medidas de debida diligencia aplicables a las relaciones con esas personas y basar las obligaciones y medidas de debida diligencia en un enfoque basado en riesgo, actualizando a tal fin la nómina de condiciones que deben reunir los individuos considerados PEP.
Que además de las Recomendaciones del GAFI, para el dictado de la Resolución mencionada precedentemente, se tuvo en cuenta la “Convención Interamericana contra la Corrupción” adoptada por la Organización de los Estados Americanos (OEA), aprobada por la Ley N° 24.759; la “Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción” adoptada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 31 de octubre de 2003, aprobada por la Ley N° 26.097; la “Convención para Combatir el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales” suscripta en la ciudad de París, República Francesa, el 17 de diciembre de 1997, aprobada por la Ley Nº 25.319; las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) emitidas en el mes de marzo de 2017, en relación a la implementación de la citada Convención para Combatir el Cohecho, en el marco de la Fase 3 bis del proceso de membresía de la República Argentina; el artículo 5º de la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública Nº 25.188, atendiendo a la relevancia de las funciones, el carácter de servicio público y el interés público comprometido con respecto a la nómina de cargos públicos o funciones que integran la condición de PEP.
Que, en atención al tiempo transcurrido y la experiencia recogida en la aplicación de la Resolución UIF N° 134/18, se considera conveniente actualizar su contenido dado que ciertas disposiciones no responden, estrictamente, al enfoque basado en riesgo que las citadas recomendaciones mandan acatar. Que, en tal sentido, con el propósito de otorgar previsibilidad y mayor seguridad jurídica a la figura de una Persona Expuesta Políticamente resulta necesario precisar un plazo donde cese tal condición. Que en ese sentido, la condición de PEP, cesará luego de transcurrido DOS (2) años, desde que la persona dejó de cumplir la función o cargo público correspondiente. Sin embargo, una vez cumplido el plazo de los DOS (2) años, el Sujeto Obligado deberá evaluar la situación del cliente o beneficiario final mediante un enfoque basado en riesgo, tomando en consideración la relevancia de la función desempeñada, la potestad de disposición y/o administración de fondos y la antigüedad en la función pública ejercida, entre otros factores de relevancia para el análisis del nivel de riesgo.
Que, asimismo, se considera oportuno brindar mayor certidumbre respecto al alcance de los vínculos de cercanía o afinidad con una PEP determinantes para que la persona cercana o afín asuma esa condición.
Que en consonancia con la Recomendación 12 del GAFI, los Sujetos Obligados deben: a) obtener, en caso de que corresponda, la aprobación del Oficial de Cumplimiento para iniciar las relaciones comerciales, o mantener las mismas con este tipo de clientes y sus beneficiarios finales en aquellos casos donde ya existe una relación comercial y modifican su condición de PEP; b) adoptar las medidas razonables para poder establecer el origen de los fondos y del patrimonio; y c) adoptar las medidas de Debida Diligencia Reforzadas, que disponga la regulación específica vigente para cada Sujeto Obligado, en relación con este tipo de cliente y realizar el monitoreo continuado de la relación comercial.
Que, a su vez, corresponde establecer que, además de que el Sujeto Obligado tome las medidas razonables para determinar si el cliente es una PEP, lo debe realizar con respecto a los beneficiarios finales, tal como lo prevé la mencionada Recomendación 12, apartado a), del GAFI.
Que, con respecto a la suscripción de la declaración jurada mediante la cual se requiere a los clientes que manifiesten si revisten o no la condición de PEP, corresponde que dicho instrumento sea suscripto no sólo al momento del inicio de la relación comercial, sino también al momento de cambiar la condición de PEP (sea que empiece a revestir tal carácter o deje de serlo).
Que, de esta manera, se subsana una deficiencia de la resolución actual, toda vez que ella, si bien no prevé que los Sujetos Obligados deban informar la condición de PEP de los beneficiarios finales, sí exige que verifiquen, en todos los casos, y con un enfoque basado en riesgo, la condición de PEP respecto de sus clientes y sus beneficiarios finales.
Que en el proceso de redacción de la presente norma han sido consultados los organismos específicos de control, conforme a lo previsto en el inciso 10 del artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta Unidad ha emitido la opinión de su competencia.
Que el Consejo Asesor de esta Unidad ha tomado intervención, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias y el Decreto N° 290/07 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE EXTRANJERAS.
Son consideradas Personas Expuestas Políticamente Extranjeras los funcionarios públicos pertenecientes a países extranjeros que se desempeñen o se hayan desempeñado en alguna de las siguientes funciones:
a) Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Gobernador, Intendente, Ministro, Secretario, Subsecretario de Estado u otro cargo gubernamental equivalente.
b) Miembro del Parlamento, Poder Legislativo o de otro órgano de naturaleza equivalente.
c) Juez o Magistrado de Tribunales Superiores u otra alta instancia judicial o administrativa, en el ámbito del Poder Judicial.
d) Embajador o cónsul de un país u organismo internacional.
e) Autoridad, apoderado, integrante del órgano de administración o control dentro de un partido político extranjero.
f) Oficial de alto rango de las Fuerzas Armadas (a partir de coronel o grado equivalente en la fuerza y/o país de que se trate) o de las fuerzas de seguridad pública (a partir de comisario o rango equivalente según la fuerza y/o país de que se trate).
g) Miembro de los órganos de dirección y control de empresas de propiedad estatal.
h) Miembro de los órganos de dirección o control de empresas de propiedad privada o mixta cuando el Estado posea una participación igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o del derecho a voto, o que ejerza de forma directa o indirecta el control de dicha entidad.
i) Presidente, vicepresidente, director, gobernador, consejero, síndico o autoridad equivalente de bancos centrales y otros organismos de regulación y/o supervisión del sector financiero.
j) Representantes consulares, miembros de la alta gerencia, como son los directores y miembros de la junta, o cargos equivalentes, apoderados y representantes legales de una organización internacional, con facultades de decisión, administración o disposición.
ARTÍCULO 2º.- PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE NACIONALES, PROVINCIALES, MUNICIPALES O DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Son consideradas Personas Expuestas Políticamente nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los funcionarios públicos de dichas jurisdicciones que se desempeñen o se hayan desempeñado en alguno de los siguientes cargos:
a) Presidente o Vicepresidente de la Nación.
b) Legislador nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Gobernador, Vicegobernador, Intendente, Vice-intendente, Jefe de Gobierno o Vicejefe de Gobierno.
d) Jefe de Gabinete de Ministros, Ministro, Secretario o Subsecretario del Poder Ejecutivo de la Nación, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e) Personal del Poder Judicial de la Nación o del Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a Secretario, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
f) Defensor del Pueblo de la Nación, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los adjuntos del Defensor del Pueblo.
g) Interventor federal, o colaboradores del mismo con categoría no inferior a Director o su equivalente.
h) Personal del Poder Legislativo de la Nación, con categoría no inferior a la de Director, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
i) Síndico General de la Nación o Síndico General Adjunto de la Sindicatura General de la Nación; Presidente o Auditor General de la Auditoría General de la Nación; autoridad superior de un ente regulador o de los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional; miembros de organismos jurisdiccionales administrativos o personal de dichos organismos, con categoría no inferior a la de Director o su equivalente.
j) Miembro del Consejo de la Magistratura de la Nación o del Jurado de Enjuiciamiento, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
k) Embajador o Cónsul.
l) Personal de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina, del Servicio Penitenciario Federal o de la Policía de Seguridad Aeroportuaria con jerarquía no inferior a la de coronel o grado equivalente según la fuerza, su equivalente en las provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
m) Rector, Decano o Secretario de las Universidades Nacionales o provinciales.
n) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de Director General o Nacional, de la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, de entidades autárquicas, bancos y entidades financieras del sistema oficial, de las obras sociales administradas por el Estado, de empresas y sociedades del Estado nacional o provincial y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en sociedades de economía mixta, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria o en otras empresas o entes del sector público.
ñ) Funcionario o empleado público con poder decisorio de un organismo estatal encargado de otorgar habilitaciones administrativas, permisos o concesiones, para el ejercicio de cualquier actividad; y de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía.
o) Funcionario público de los organismos de control de servicios públicos, con categoría no inferior a la de Director General, nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
p) Funcionario o empleado público con poder de decisión que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes y servicios o que participe en la toma de decisiones de esas licitaciones o compras.
q) Funcionario público responsable de administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza.
r) Director o Administrador de alguna de las entidades sometidas al control externo del Honorable Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Nº 24.156.
ARTÍCULO 3º.- OTRAS PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE.
Sin perjuicio de lo expuesto en los artículos precedentes, son, asimismo, consideradas Personas Expuestas Políticamente las siguientes:
a) Autoridad, apoderado, candidato o miembro relevante de partidos políticos o alianzas electorales, ya sea a nivel nacional o distrital, de conformidad con lo establecido en las Leyes Nros. 23.298 y 26.215.
b) Autoridad de los órganos de dirección y administración de organizaciones sindicales y empresariales (cámaras, asociaciones y otras formas de agrupación corporativa).
Con respecto a las organizaciones sindicales, el alcance comprende a las personas humanas con capacidad de decisión, administración, control o disposición del patrimonio de la organización sindical.
Con respecto a las organizaciones empresariales, el alcance comprende a las personas humanas de las mencionadas organizaciones que, en función de su cargo:
1) Tengan capacidad de decisión, administración, control o disposición sobre fondos provenientes del sector público nacional, provincial, municipal, o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o,
2) Realicen actividades con fines de lucro para la organización o sus representados, que involucren la gestión, intermediación o contratación habitual con el Estado nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Autoridad, representante legal, integrante del órgano de administración o de la Comisión Directiva de las obras sociales contempladas en la Ley Nº 23.660. El alcance comprende a las personas humanas de las mencionadas organizaciones con capacidad de decisión, administración, control o disposición del patrimonio de las mismas.
d) Las personas humanas con capacidad de decisión, administración, control o disposición del patrimonio de personas jurídicas privadas en los términos del artículo 148 del Código Civil y Comercial de la Nación, que reciban fondos públicos destinados a terceros y cuenten con poder de control y disposición respecto del destino de dichos fondos.
ARTÍCULO 4º.- PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE POR PARENTESCO O CERCANÍA.
Se consideran Personas Expuestas Políticamente por parentesco o cercanía a aquellas que mantienen, con las individualizadas en los artículos 1° a 3° de la presente, cualquiera de los siguientes vínculos:
a) Cónyuge o conviviente.
b) Familiares en línea ascendente, descendente, y colateral hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad (abuelos/as, padres/madres, hermanos/as, hijos/as, nietos/as, suegros/as, yernos/nueras, cuñados/as).
c) Personas allegadas o cercanas: debe entenderse como tales a aquellas que mantengan relaciones jurídicas de negocios del tipo asociativas, aún de carácter informal, cualquiera fuese su naturaleza.
d) Toda otra relación o vínculo que por sus características y en función de un análisis basado en riesgo, a criterio del Sujeto Obligado, pueda resultar relevante.
ARTÍCULO 5°.- MEDIDAS A ADOPTAR EN RELACIÓN CON LAS PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE.
1) En los casos en que se tratase de Personas Expuestas Políticamente extranjeras (clientes o beneficiarios finales), además de realizar la debida diligencia continuada, cada Sujeto Obligado deberá:
a) Obtener, de acuerdo con la normativa aplicable a cada Sujeto Obligado, la aprobación del Oficial de Cumplimiento, para iniciar las relaciones comerciales, o mantener las mismas con este tipo de clientes y sus beneficiarios finales en aquellos casos donde ya existe una relación comercial y modifican su condición de Persona Expuesta Políticamente.
b) Adoptar las medidas razonables para poder establecer el origen de los fondos y del patrimonio.
c) Adoptar las medidas de Debida Diligencia Reforzadas, que disponga la regulación específica vigente para cada Sujeto Obligado, en relación con este tipo de cliente y realizar el monitoreo continuado de la relación comercial.
2) En los casos que se tratase de Personas Expuestas Políticamente nacionales, provinciales, municipales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o a las que se les haya encomendado una función de relevancia en una organización internacional (clientes o beneficiarios finales), que hayan sido calificados como clientes de riesgo alto, los Sujetos Obligados deberán cumplir con las medidas indicadas en los incisos a), b) y c) referidos precedentemente.
Los requerimientos previstos en los puntos a) y b) descriptos precedentemente, serán aplicables a los vínculos de parentesco y a los allegados, según lo indicado en la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- MANTENIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE PERSONA EXPUESTA POLÍTICAMENTE.
Las Personas Expuestas Políticamente, a la que aluden los artículos 1° a 3° de la presente, mantendrán tal condición mientras ejerzan el cargo o desempeñen la función y hasta transcurridos DOS (2) años desde el cese en los mismos.
Una vez cumplido el plazo de los DOS (2) años, el Sujeto Obligado deberá evaluar el nivel de riesgo del cliente o beneficiario final tomando en consideración la relevancia de la función desempeñada, la potestad de disposición y/o administración de fondos y la antigüedad en la función pública ejercida, entre otros factores de relevancia para el análisis del nivel de riesgo.
Las Personas Expuestas Políticamente por parentesco o cercanía mantendrán su condición por el mismo tiempo que el de la persona con la que tienen o hayan tenido el vínculo.
ARTÍCULO 7º.- ANÁLISIS DEL NIVEL DEL RIESGO Y MONITOREO DE PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE.
Cada Sujeto Obligado deberá tomar medidas razonables para determinar si un cliente o beneficiario final es una Personas Expuesta Políticamente, al momento de iniciar o continuar con la relación comercial con estas, a cuyo efecto deberá contemplar -al menos- los siguientes parámetros:
a) El objetivo y riesgo inherente de la relación comercial.
b) Las características de las operaciones, considerando:
1) La cuantía, naturaleza y complejidad de los productos o servicios comprendidos, canales de distribución, localización geográfica y países intervinientes en la operación u operaciones implicadas.
2) El riesgo propio de las operaciones, como ser el uso de efectivo en forma intensiva, las transacciones de alto valor, la complejidad y diversidad de productos o servicios, el empleo de múltiples jurisdicciones, el uso de patrimonios de afectación y la dificultad de identificar al beneficiario final.
3) El origen de los fondos u otros activos involucrados.
c) Los actuales o potenciales conflictos de interés.
d) La exposición a altos niveles de corrupción del ejercicio de la función pública de acuerdo con los antecedentes de esas actividades.
Deberá asimismo tenerse en cuenta para el riesgo, el ejercicio de cargos sucesivos en la misma o diferente jurisdicción, su nivel jerárquico y relevancia de la persona que reúne la condición de Persona Expuesta Políticamente.
En atención a lo expuesto, las Personas Expuestas Políticamente, serán objeto de medidas de debida diligencia, adecuadas y proporcionales al riesgo asociado y a la operatoria involucrada.
En todos los casos tendrán que implementarse reglas de control de operaciones y alertas automatizadas, de modo que resulte posible monitorear, en forma intensa y continua, la ejecución de operaciones y su adecuación al perfil del cliente, su nivel de riesgo y las posibles desviaciones en éste.
ARTÍCULO 8º.- DECLARACIÓN JURADA DE PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE.
Los Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246, deberán requerir a sus clientes, al momento de iniciar la relación contractual y al momento de modificar la condición de Persona Expuesta Políticamente (sea que empiece a revestir tal carácter o deje de serlo), que suscriban una declaración jurada en la que manifiesten si revisten o no dicha condición. A su vez, los clientes, deberán informar la condición de Persona Expuesta Políticamente de los beneficiarios finales, en caso de corresponder.
En forma previa a la firma de la declaración jurada de Persona Expuesta Políticamente, cada Sujeto Obligado deberá poner en conocimiento de su cliente el contenido de la presente Resolución a fin de que manifiesten si se encuentran incluidos en la nómina de personas establecidas en los artículos 1° a 4°.
La suscripción de la declaración jurada de Persona Expuesta Políticamente, podrá ser realizada tanto presencialmente o a través de medios electrónicos o digitales, dejando constancia de las evidencias correspondientes.
ARTÍCULO 9º.- VERIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN DE PERSONAS EXPUESTAS POLÍTICAMENTE.
Cada Sujeto Obligado deberá adoptar las medidas razonables que le permitan verificar, en todos los casos, la condición de Persona Expuesta Políticamente de sus clientes y beneficiarios finales de éstos.
Podrán requerir información, o en su caso documentación, respecto de la actividad desarrollada por sus clientes, a efectos de determinar si el origen de los fondos involucrados en las operaciones se encuentra vinculado con el ejercicio de las funciones establecidas en los artículos 1° a 3° de la presente, o puedan provenir de una persona relacionada por parentesco o cercanía en los términos del artículo 4° de esta Resolución.
La condición de Persona Expuesta Políticamente también podrá ser verificada mediante fuentes públicas de cualquier tipo, tales como las contenidas en boletines oficiales y registros, y por medio de fuentes privadas que por su reconocimiento y prestigio puedan brindar razonable certeza sobre la veracidad de su contenido (proveedores de información crediticia, servicios de validación de identidad, medios de prensa, entre otras).
En todos los casos, los Sujetos Obligados deberán guardar las evidencias correspondientes de la verificación realizada.
ARTÍCULO 10.- REQUERIMIENTOS ESPECIALES.
Cuando se formulen Reportes de Operaciones Sospechosas por Lavado de Activos o por Financiación de Terrorismo donde se encuentren involucradas Personas Expuestas Políticamente, los Sujetos Obligados deberán dejar debida constancia de ello al efectuar la descripción de la operatoria.
ARTÍCULO 11.- ENTRADA EN VIGENCIA Y DEROGACIÓN.
La presente Resolución comenzará a regir a los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, fecha en la cual quedará derogada la Resolución UIF N° 134/18.
ARTÍCULO 12.- APLICACIÓN TEMPORAL.
Para los procedimientos sumariales que se encuentren en trámite a la fecha de la entrada en vigencia, o bien, para el análisis y supervisión de hechos, circunstancias y cumplimientos ocurridos con anterioridad a dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N° 134/2018.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Juan Carlos Otero
e. 02/03/2023 N° 11672/23 v. 02/03/2023
Fecha de publicación 02/03/2023