VISTO el Expediente Nº EX-2024-30273663- -APN-DGDYD#UIF del registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, 652 y 653 ambos del 22 de septiembre de 2022, las Resoluciones UIF Nros. 28 del 26 de enero de 2011, 70 del 24 de mayo de 2011 y sus respectivas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 5° y 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) es un organismo que funciona con autonomía y autarquía financiera en jurisdicción del MINISTERIO DE JUSTICIA y tiene a su cargo el análisis, tratamiento y transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir el Lavado de Activos (LA), la Financiación del Terrorismo (FT), el Financiamiento de la Proliferación (FP) y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (FP).
Que, por su parte, el artículo 20 de la citada Ley, establece y enumera los Sujetos Obligados a informar ante esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, en los términos de los artículos 21 del mismo cuerpo legal.
Que el artículo 20 antes mencionado, establece en la parte pertinente del inciso 16) como Sujetos Obligados a informar, a las personas humanas o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, dedicadas a la compraventa de bienes suntuarios o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha emitido, en uso de las facultades establecidas por el inciso 10 del artículo 14 de la Ley mencionada, directivas, instrucciones y resoluciones respecto de las medidas que deben aplicar los Sujetos Obligados para, entre otras obligaciones, identificar y conocer a sus clientes.
Que, mediante la Resolución UIF N° 28/2011 se establecieron las medidas y procedimientos que los Sujetos Obligados indicados en el anterior inciso 7) (actual 16) del artículo 20 de la ley antes mencionada deberán observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos, omisiones u operaciones que puedan provenir o estar vinculados a la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, en tanto que por el artículo 5° de la Resolución N° 70/2011 se reglamentó la obligación de envío a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA de los Reportes Sistemáticos Mensuales (RSM), por parte de dichos sujetos.
Que, por otra parte, la República Argentina es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) desde el año 2000, organismo intergubernamental cuyo propósito es el desarrollo y la promoción de estándares internacionales para combatir el Lavado de Activos, la Financiación del Terrorismo y la Financiación de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, y como tal debe ajustar las normas a sus recomendaciones.
Que ese mismo año, la República Argentina fundó, junto a otros miembros, el organismo regional GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE SUDAMÉRICA (GAFISUD), conocido actualmente como GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA DE LATINOAMÉRICA (GAFILAT).
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA debe velar de manera permanente por adoptar las buenas prácticas y los cambios en los estándares internacionales vigentes del GAFI, para cumplir con el interés público comprometido de prevenir y combatir los delitos de LA/FT/FP.
Que de conformidad con la Recomendación 1 del GAFI, mediante el enfoque basado en riesgos, las autoridades competentes, Instituciones Financieras y Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD), como resultan ser los comerciantes de metales preciosos y de piedras preciosas, deben ser capaces de asegurar que las medidas dirigidas a prevenir o mitigar el LA/FT/FP tengan correspondencia con los riesgos identificados, permitiendo tomar decisiones sobre cómo asignar sus propios recursos de manera más eficiente.
Que en la guía del GAFI sobre el Alcance basado en riesgo para los comerciantes de piedras preciosas y metales preciosos del año 2008, se determinó que el concepto incluye a toda la cadena de producción, desde el proceso de la explotación hasta la venta del producto final, por lo que abarca tanto al sector de minería, los compradores intermediarios y corredores, los cortadores de piedras preciosas y pulidores, los refinadores de metales preciosos, los fabricantes y artesanos de joyas, los vendedores minoristas y en el mercado secundario como los vestigios de producción.
Que, en el “Manual de Buenas Prácticas y Esencias de una Legislación Modelo para las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas”, publicado por GAFILAT el 22 de marzo de 2017, se señala que las obligaciones de ALA/CFT para comerciantes de piedras preciosas y metales preciosos están vinculados a transferencias en efectivo igual o mayor a QUINCE MIL (15.000) dólares/euro (USD/Euro), incluidas transacciones singulares o fraccionadas.
Que a los efectos de dar fiel cumplimiento a las competencias que han sido asignadas a esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, corresponde modificar el marco regulatorio aplicable a los Sujetos Obligados mencionados en el párrafo anterior, con el objeto de establecer y/o adecuar las obligaciones que los mismos deberán cumplir para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP.
Que para la emisión de la presente norma se han tenido en cuenta los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA y FT/FP aprobadas por los Decretos Nros. 653/22 y 652/22, respectivamente.
Que, en lo sustancial, esta regulación propone una segmentación de los clientes, basada en el riesgo asignado a cada uno de ellos, distinguiendo a su vez, entre las medidas de debida diligencia a aplicar conforme la calificación que reciban los mismos. Que, asimismo, a partir de la identificación de supuestos considerados de riesgo alto, se considera conveniente que los Sujetos Obligados realicen en tales casos una Debida Diligencia Reforzada, incorporándose indicadores de riesgo para tal abordaje o, en su caso, para efectuar un Reporte de Operación Sospechosa.
Que, la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la intervención que le compete.
Que se dio intervención al Consejo Asesor en los términos del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que, la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus modificatorias y el Decreto N° 290/07 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1º - Objeto.
La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva (LA/FT/FP) que los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 inciso 16 de la Ley N° 25.246, con el alcance definido en el artículo siguiente, deberán adoptar y aplicar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT/FP.
ARTÍCULO 2º - Definiciones.
A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a) Autoevaluación de riesgos: al ejercicio de evaluación interna de riesgos de LA/FT/FP realizado por el Sujeto Obligado para cada una de sus líneas de negocio, a fin de identificar y determinar su riesgo inherente y evaluar la efectividad de las políticas, procedimientos y controles implementados para administrar y mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas.
b) Beneficiario Final: a la/las persona/s humana/s comprendidas en la Resolución de la Unidad de Información Financiera (UIF) vigente en la materia.
c) Bienes suntuarios: comprende las piedras preciosas naturales o reconstituidas; lapidadas, piedras duras talladas y perlas naturales o de cultivo, se encuentren sueltas, armadas o engarzadas; los objetos para cuya confección se utilicen en cualquier forma o proporción, platino, paladio, oro, plata, cristal, jade, marfil, ámbar, carey, coral, espuma de mar o cristal de roca; las monedas de oro o plata con aditamentos extraños a su cuño y las prendas de vestir con individualidad propia confeccionadas con pieles de peletería o aquellas que incluyan cualquiera de los metales o piedras preciosas mencionados en este inciso. No incluye objetos de bisutería o piedras semipreciosas.
d) Cliente: Todas aquellas personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas -nacionales y/o extranjeras-, y quienes actúen por cuenta y orden de éstas; con los cuales se establezca, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial, siempre que realicen operaciones por montos iguales o superiores a SEIS (6) SMVM. Los meros proveedores de bienes y/o servicios no serán calificados como Cliente, salvo que mantengan con el Sujeto Obligado relaciones de negocio ordinarias diferentes de la mera proveeduría.
En función de la frecuencia de las operaciones realizadas, los clientes se clasificarán en:-Habituales: cuando realicen más de una operación dentro del lapso de un (1) año.
- Ocasionales: cuando realicen sólo una operación en un lapso igual o mayor a un (1) año.
e) Debida Diligencia: a los procedimientos de conocimiento aplicables a todos los Clientes, los que se llevarán a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada uno de ellos.
f) Enfoque basado en riesgo: a la regulación y aplicación de medidas para prevenir o mitigar el LA/FT/FP proporcionales a los riesgos identificados, que incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación a los fines de focalizar los esfuerzos y aplicar los recursos de manera más efectiva.
g) Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan justificar la inusualidad.
h) Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT/FP: a la capacidad del Sujeto Obligado de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP de modo eficiente y eficaz, a los fines de evitar ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT/FP.
i) Manual de prevención de LA/FT/FP: al documento que contiene todas las políticas, procedimientos y controles que integran el Sistema de Prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado.
j) Operaciones Inusuales: a las operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.
k) Personas Expuestas Políticamente: a las personas comprendidas en la Resolución UIF vigente en tal materia.
l) Políticas, procedimientos y controles: se entiende por políticas a las pautas o directrices de carácter general que rigen la actuación del Sujeto Obligado en materia específica de prevención de LA/FT/FP; por procedimientos a los métodos operativos de ejecución de las políticas en materia específica de prevención de LA/FT/FP; y por controles a los mecanismos de comprobación de funcionamiento e implementación adecuada de los procedimientos en materia específica de prevención de LA/FT/FP.
m) Reportes Sistemáticos: a la información que obligatoriamente deberá remitir cada Sujeto Obligado a la UIF, a través de los mecanismos informativos establecidos.
n) Riesgo de LA/FT/FP: a la posibilidad de que una operación ejecutada o tentada por el Cliente sea utilizada para el lavado de activos y/o la financiación del terrorismo.
ñ) Salario Mínimo, Vital y Móvil: al fijado por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al 31 de diciembre del año calendario anterior y al 30 de junio del año calendario corriente, según corresponda.
o) Sujetos Obligados: a las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, dedicadas a la compraventa de bienes suntuarios o a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas.
Se encuentra comprendida toda la cadena de producción, desde el proceso de la explotación hasta la venta del producto final, por lo que abarca tanto al sector de minería, los compradores intermediarios y corredores, los cortadores de piedras preciosas y pulidores, los refinadores de metales preciosos, los fabricantes y artesanos de joyas, los vendedores minoristas y en el mercado secundario como los vestigios de producción, entre otros.
p) Tolerancia al riesgo de LA/FT/FP: al nivel de riesgo de LA/FT/FP que el Sujeto Obligado o, en su caso, el órgano de administración o máxima autoridad de éste está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de administración y mitigación de riesgos, con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios.
CAPÍTULO II. SISTEMA DE PREVENCIÓN DE LA/FT/FP DEL SUJETO OBLIGADO.
ARTÍCULO 3º - Sistema de Prevención de LA/FT/FP.
El Sujeto Obligado deberá implementar un Sistema de Prevención de LA/FT/FP, con un enfoque basado en riesgo, que contendrá todas las políticas, procedimientos y controles a los fines de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar eficazmente los riesgos de LA/FT/FP a los que se encuentra expuesto y cumplir con las obligaciones exigidas por la normativa vigente.
Dicho Sistema deberá tener en cuenta las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones, otros documentos publicados o diseminados por autoridades públicas competentes en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector y aquellos riesgos identificados por el propio Sujeto Obligado.
PARTE I. Riesgos.
ARTÍCULO 4º - Factores de Riesgo de LA/FT/FP.
A los fines de la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de LA/FT/FP, como así también para la confección del informe técnico de autoevaluación de riesgos, el Sujeto Obligado deberá considerar, como mínimo, los siguientes factores:
a) Clientes: los riesgos de LA/FT/FP asociados a los Clientes, los cuales se relacionan con sus antecedentes, actividades, comportamiento, volumen o materialidad de su/s operación/es, al inicio y durante toda la relación comercial. El análisis asociado a este factor deberá incorporar, entre otros, los siguientes elementos: el propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la regularidad y/o duración de la relación comercial, la residencia, la nacionalidad, el nivel de ingresos o patrimonio, la actividad que realiza, el carácter de persona humana o jurídica, la condición de PEP, el carácter público o privado y su participación en mercados de capitales o asimilables.
b) Productos y/o servicios: los riesgos de LA/FT/FP asociados a los productos y/o servicios que ofrece el Sujeto Obligado, tanto durante la etapa de diseño o desarrollo, así como a lo largo de toda su vigencia.
c) Canales de distribución: los riesgos de LA/FT/FP asociados a los diferentes modelos de distribución (presencial, por Internet, telefónica, entre otros).
d) Zona geográfica: los riesgos de LA/FT/FP asociados a las zonas geográficas en las que ofrecen sus productos y/o servicios, tanto a nivel nacional como internacional, tomando en cuenta sus índices de criminalidad, características económico-financieras y socio-demográficas y las disposiciones y guías que las autoridades competentes, o el Grupo de Acción Financiera Internacional, emitan con respecto a dichas jurisdicciones. El análisis asociado a este factor de riesgo de LA/FT/FP comprende las zonas en las que opera el Sujeto Obligado, así como aquellas vinculadas al proceso de la operación.
El Sujeto Obligado podrá incorporar factores de riesgo adicionales a los requeridos por la presente, de acuerdo a las características de sus Clientes y la complejidad de sus operaciones, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas, precisando el fundamento y la metodología de su incorporación.
El Sujeto Obligado debe realizar, como mínimo, un análisis de riesgo de LA/FT/FP que considere al menos los cuatro factores indicados en los incisos a) a d), de manera previa al lanzamiento e implementación de nuevos productos, prácticas o tecnologías.
ARTÍCULO 5º - Informe técnico de autoevaluación de riesgos.
El Sujeto Obligado deberá identificar, evaluar y comprender los riesgos de LA/FT/FP a los que se encuentra expuesto, a fin de adoptar medidas apropiadas y eficaces de administración y mitigación. A esos efectos, deberá elaborar un informe técnico de autoevaluación de riesgos de LA/FT/FP, con una metodología de identificación, evaluación y comprensión de riesgos acorde con la naturaleza y dimensión de su actividad comercial, la que podrá ser revisada por la UIF.
Dicho informe debe cumplir, como mínimo, con los siguientes requerimientos:
a) Considerar los factores de riesgo previstos en el artículo 4° de la presente resolución, en cada una de sus líneas de negocio, el nivel de riesgo inherente, el nivel y tipo apropiados de administración y mitigación a aplicar.
b) Tener en consideración e incorporar la información suministrada por la UIF u otras autoridades competentes acerca de los riesgos de LA/FT/FP, los resultados de las Evaluaciones Nacionales de Riesgo de LA/FT/FP y sus actualizaciones, como así también otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector, tipologías y/o guías elaboradas por organismos nacionales e internacionales.
c) Ser autosuficiente, estar documentado y conservarse junto con la metodología, la documentación, los datos estadísticos y la información que lo sustente, en el domicilio registrado ante la UIF.
d) Ser actualizado cada DOS (2) años. No obstante ello, deberá actualizarse antes del plazo previsto si se produce una modificación en el nivel de riesgo del Sujeto Obligado.
e) Ser enviado a la UIF, junto con la metodología, una vez aprobado, antes del 30 de abril de cada año calendario en el que corresponda la presentación, y cuando se produzca una modificación en el nivel de riesgo del Sujeto Obligado.
En aquellos supuestos en los que el Sujeto Obligado realice más de una actividad alcanzada por la Ley N° 25.246 y la reglamentación aplicable, deberá desarrollar un informe técnico de autoevaluación para cada una de ellas. En caso de que lo considere conveniente, podrá elaborar un único informe técnico, en un documento consolidado, que necesariamente deberá reflejar las particularidades de cada una de las actividades comerciales, así como también sus riesgos y mitigantes en materia de prevención de LA/FT/FP.
En aquellos supuestos en que el Sujeto Obligado se encuentre iniciando actividades, deberá realizar el informe técnico de autoevaluación de forma previa a iniciar sus operaciones. Para ello, deberá contemplarse el plan de negocios proyectado y aquellas situaciones relevantes que pudieran impactar en el riesgo de LA/FT/FP.
La autoevaluación deberá contemplar el análisis de los DOS (2) períodos anuales comprendidos en ella.
La UIF podrá revisar, en el ejercicio de su competencia, la lógica, coherencia y razonabilidad de la metodología implementada y el informe técnico resultante de la misma, y podrá plantear objeciones o exigir modificaciones al informe técnico de autoevaluación de riesgos. La presentación del informe técnico de autoevaluación ante la UIF no podrá considerarse una aceptación y/o aprobación tácita de su contenido.
El resultado del informe técnico de autoevaluación de riesgos deberá ser tenido en cuenta a efectos de mejorar, ajustar y retroalimentar el Sistema de Prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado, a fin de que se encuentre en concordancia con la declaración de tolerancia al riesgo.
ARTÍCULO 6º - Declaración de tolerancia al riesgo.
El Sujeto Obligado deberá realizar una declaración de tolerancia al riesgo, debidamente fundada y, en su caso, aprobada por el órgano de administración o la máxima autoridad. Dicha declaración debe identificar el margen de riesgo de LA/FT/FP que el Sujeto Obligado, o en su caso, el órgano de administración o máxima autoridad del mismo está dispuesto a asumir, decidido con carácter previo a su real exposición y de acuerdo con su capacidad de administración y mitigación de riesgos, con la finalidad de alcanzar sus objetivos estratégicos y su plan de negocios.
La declaración de tolerancia al riesgo deberá ser enviada a la UIF, una vez aprobada, junto con el informe técnico de autoevaluación y la metodología, antes del 30 de abril del año en que corresponda su presentación. La misma será actualizada en forma bienal.
Ello no obsta que, ante la identificación de un nuevo riesgo o modificación relevante de uno existente, se proceda oportunamente con su actualización.
ARTÍCULO 7º - Mitigación de riesgos.
Una vez identificados y evaluados los riesgos de LA/FT/FP, el Sujeto Obligado deberá establecer políticas, procedimientos y controles adecuados y eficaces para mitigarlos y monitorear su implementación, reforzándolos en caso de ser necesario.
Conforme lo establecido en la presente Resolución, en situaciones identificadas como de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá adoptar medidas reforzadas para mitigarlos; en los demás casos podrá diferenciar el alcance de las medidas de mitigación, dependiendo del nivel de riesgo detectado, pudiendo adoptar medidas simplificadas en casos de bajo riesgo constatado, entendiendo por esto último, que el Sujeto Obligado está en condiciones de aportar tablas, bases estadísticas, documentación analítica u otros soportes que acrediten la no concurrencia de factores de riesgo o su carácter meramente marginal, de acaecimiento remoto o circunstancial.
Las políticas, procedimientos y controles adoptados para garantizar razonablemente que los riesgos identificados y evaluados se mantengan dentro de los niveles y características decididas por el Sujeto Obligado o, en su caso, el órgano de administración o máxima autoridad del mismo, deberán ser implementados en el marco de su Sistema de Prevención de LA/FT/FP, que deberá ser objeto de tantas actualizaciones como resulten necesarias.
Las políticas, procedimientos y controles deberán tener como objetivo mitigar los riesgos evaluando cada factor de riesgo de manera específica; contar con un plazo para su implementación; y ser documentados a fin de poder evidenciar sus resultados.
PARTE II. Cumplimiento.
ARTÍCULO 8º - Políticas, procedimientos y controles de cumplimiento mínimo.
El Sujeto Obligado deberá adoptar, como mínimo, políticas, procedimientos y controles a los efectos de:
a) Asegurar que los Clientes y beneficiarios finales no se encuentren incluidos en el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET), previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, antes de iniciar la relación comercial.
b) Controlar en forma permanente el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, y adoptar sin demora, las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
c) Aplicar la normativa vigente en materia de PEP y/o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan, en relación a sus Clientes y beneficiarios finales.
d) Realizar una Debida Diligencia de todos sus Clientes.
e) Identificar, verificar y conocer en forma continua a los beneficiarios finales de sus Clientes.
f) Calificar y segmentar a todos sus Clientes, de acuerdo con los factores de riesgo.
g) Realizar una Debida Diligencia Continuada de todos sus Clientes Habituales y mantener actualizados sus legajos.
h) Aceptar o rechazar a los Clientes de alto riesgo, incluyendo las razones que fundamentan tal decisión.
i) Aceptar o rechazar a los Clientes PEP extranjeros, incluyendo las razones que fundamentan tal decisión.
j) Establecer alertas y monitorear todas las operaciones y/o transacciones con un enfoque basado en riesgos.
k) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales.
l) Detectar y reportar a la UIF todas las Operaciones Sospechosas de LA/FT/FP.
m) Formular los Reportes Sistemáticos a la UIF.
n) Colaborar con las autoridades competentes.
ñ) No aceptar o desvincular a los Clientes, incluyendo las razones que fundamentan tal decisión.
o) Asignar funciones y establecer plazos para el cumplimiento de las normas de prevención de LA/FT/FP.
p) Desarrollar un plan de capacitación en materia de prevención de LA/FT/FP.
q) Designar, en caso de corresponder, un Oficial de Cumplimiento titular y un Oficial de Cumplimiento suplente ante la UIF y establecer sus funciones.
r) Registrar, archivar y conservar la información y documentación de Clientes, beneficiarios finales, operaciones, transacciones, y otros documentos requeridos.
s) Evaluar la efectividad de su Sistema de Prevención de LA/FT/FP a través de la auditoría interna o de la revisión externa independiente, en caso de corresponder.
t) Garantizar estándares adecuados en la selección y contratación de directivos, gerentes, empleados y colaboradores, y controlar su cumplimiento durante toda la relación con el Sujeto Obligado.
u) Establecer un Código de Conducta, en caso de corresponder.
v) Tener en consideración en sus análisis de riesgo a los países que se encuentran identificados por el GAFI en la lista de Jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o las que en el futuro la sustituyan o modifiquen, por presentar deficiencias estratégicas en sus regímenes de prevención de LA/FT/FP.
w) Aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada en forma eficaz y proporcional a los riesgos identificados, a todas las relaciones comerciales y transacciones con personas humanas y jurídicas de las Jurisdicciones identificadas por el GAFI como de alto riesgo, sujetas a un llamado a la acción en la respectiva lista o la que en el futuro la sustituyan o modifiquen.
Las políticas, procedimientos y controles que se utilicen para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP deben ser consistentes con el informe técnico de autoevaluación de riesgos del Sujeto Obligado, y deben ser actualizadas y revisadas regularmente.
ARTÍCULO 9º - Manual de Prevención de LA/FT/FP.
El Manual de Prevención de LA/FT/FP deberá contener, como mínimo, las políticas, procedimientos y controles previstos en el artículo 8°, incluidos aquellos adicionales que el Sujeto Obligado decida adoptar.
La metodología de determinación de reglas y parámetros de monitoreo deberá estar debidamente referenciada de forma genérica en el manual. Deberá precisarse en el Manual de Prevención de LA/FT/FP qué aspectos han sido desarrollados en otros documentos internos y confidenciales, los cuales deberán encontrarse a disposición de la UIF.
El Manual de Prevención de LA/FT/FP deberá ser revisado anualmente, sin perjuicio del deber de mantenerlo siempre actualizado en concordancia con la regulación vigente en la materia, y en su caso, estar disponible para la máxima autoridad, los directivos, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado. Cada Sujeto Obligado deberá dejar constancia, a través de un medio de registración fehaciente establecido al efecto, del conocimiento que hayan tomado las personas anteriormente mencionadas sobre el Manual de Prevención de LA/FT/FP, su contenido, sus actualizaciones y su compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus tareas y/o funciones.
El Manual de Prevención de LA/FT/FP deberá encontrarse a disposición de la UIF en todo momento.
ARTÍCULO 10º. - Obligaciones del órgano de administración o máxima autoridad con relación al Sistema de Prevención de LA/FT/FP.
El órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, en el caso de persona jurídica, será el responsable de:
a) Designar a un Oficial de Cumplimiento titular y un suplente, con las características, responsabilidades y atribuciones que establece la normativa vigente.
b) Aprobar el informe técnico de autoevaluación de riesgos, su metodología y sus actualizaciones.
c) Entender y tomar en cuenta los riesgos de LA/FT/FP al establecer sus objetivos comerciales.
d) Aprobar y revisar las políticas, procedimientos y controles para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de LA/FT/FP.
e) Aprobar el Manual de Prevención de LA/FT/FP y sus actualizaciones.
f) Considerar el tamaño del Sujeto Obligado y la complejidad de sus operaciones y/o productos y/o servicios, a los fines de proveer los recursos humanos, tecnológicos, de infraestructura y otros, necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones y responsabilidades del Oficial de Cumplimiento.
g) Aprobar el plan anual de trabajo y los informes de gestión del Oficial de Cumplimiento.
h) Aprobar el plan de capacitación propuesto por el Oficial de Cumplimiento y sus actualizaciones.
i) Aprobar el plan de regularización de todas las debilidades o deficiencias identificadas en los informes de evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP, efectuados por la auditoría interna o por el revisor externo independiente, en caso de corresponder.
j) Revisar de manera continua el funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT/FP, asignando los recursos necesarios para su correcto funcionamiento.
k) Aprobar la dependencia de terceros (Sujetos Obligados en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias).
l) Aprobar la creación del Comité de Prevención de LA/FT/FP, en caso de corresponder.
m) Aprobar el Código de Conducta y sus actualizaciones.
En caso de que el Sujeto Obligado sea una persona humana, las obligaciones previstas en el presente artículo deberán ser cumplidas por él mismo, con excepción de lo indicado en los incisos a), g), l) y m).
ARTÍCULO 11º - Oficial de Cumplimiento titular y suplente.
Los Sujetos Obligados que se encuentren constituidos como personas jurídicas, deberán designar un Oficial de Cumplimiento titular y un Oficial de Cumplimiento suplente, quienes deberán registrarse ante la UIF conforme lo dispuesto en la Ley N° 25.246, sus modificatorias y resoluciones de la UIF aplicables a la materia. Los oficiales de cumplimiento deberán contar con capacitación y/o experiencia en materia de prevención de LA/FT/FP.
Los Oficiales de Cumplimiento titular y suplente deberán constituir domicilio en el país donde serán válidas todas las notificaciones efectuadas por esta UIF. Una vez que hayan cesado en el cargo, deberán denunciar el domicilio real, que deberá mantenerse actualizado durante el plazo de CINCO (5) años contados desde el cese.
Los Sujetos Obligados deberán asegurarse de contar en todo momento con un Oficial de Cumplimiento en funciones. El Oficial de Cumplimiento suplente deberá contar con los requisitos correspondientes al titular al momento del ejercicio del cargo y actuará únicamente en caso de ausencia temporal, impedimento, licencia, remoción, o cuando por cualquier otra razón el titular no pueda ejercer sus funciones. Dicha circunstancia, los motivos que la justifican y el plazo durante el cual el Oficial de Cumplimiento suplente desempeñará el cargo, deberá ser comunicado por el Sujeto Obligado a la UIF dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas de producida la misma, mediante correo electrónico dirigido a la siguiente dirección: sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquél procedimiento que en el futuro lo sustituya.
La remoción del Oficial de Cumplimiento deberá ser aprobada por el órgano competente para designarlo, y comunicada fehacientemente a la UIF, indicando los motivos que la justifican, designando el Oficial de Cumplimiento Titular y Suplente elegido, dentro del plazo de QUINCE (15) días de producida la misma a la dirección de correo electrónico: sujetosobligados@uif.gob.ar, o aquél procedimiento que en el futuro lo sustituya.
El Oficial de Cumplimiento deberá gozar de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y contar con acceso irrestricto a toda la información que requiera en el cumplimiento de sus obligaciones, para lo cual podrá tener un equipo de soporte con dedicación exclusiva para la ejecución de sus tareas.
ARTÍCULO 12º - Obligaciones del Oficial de Cumplimiento.
El Oficial de Cumplimiento tendrá las obligaciones que se enumeran a continuación:
a) Proponer al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado las políticas, procedimientos y controles para administrar y mitigar los riesgos de LA/FT/FP.
b) Elaborar y revisar el informe técnico de autoevaluación de riesgos y su metodología.
c) Elaborar el Manual de Prevención de LA/FT/FP y coordinar los trámites para su debida aprobación.
d) Implementar las políticas, procedimientos y controles dispuestos en el Sistema de Prevención de LA/FT/FP para su correcto funcionamiento, las medidas de Debida Diligencia del Cliente, las medidas de Debida Diligencia Continuada del Cliente, las alertas, el sistema de monitoreo, el procedimiento establecido para la gestión eficiente de las inusualidades y la remisión de los Reportes de Operaciones Sospechosas a la UIF, como también para asegurar la adecuada administración y mitigación de riesgos de LA/FT/FP.
e) Aprobar el inicio de las relaciones comerciales con los Clientes de alto riesgo y con las PEPs extranjeras, manteniendo un registro de cada una de estas categorías de Clientes
f) Aprobar la continuidad de la relación comercial con los Clientes existentes que sean recalificados como de alto riesgo o como PEPs extranjera.
g) Atender los requerimientos de información solicitados por la UIF y otras autoridades competentes en materia de prevención de LA/FT/FP.
h) Revisar de forma permanente el correo electrónico registrado ante la UIF.
i) Tener en consideración las directivas, instrucciones, comunicaciones y diseminaciones efectuadas por las autoridades competentes respecto de las jurisdicciones bajo monitoreo intensificado o jurisdicciones identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción del GAFI.
j) Tener en consideración las guías, mejores prácticas, documentos de retroalimentación y capacitaciones comunicadas por la UIF.
k) Elaborar, implementar y actualizar el plan de capacitación; y llevar un registro de control acerca del nivel de cumplimiento del plan de capacitación impartido.
l) Informar a todos los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado sobre los cambios en la normativa regulatoria de prevención de LA/FT/FP.
m) Controlar de forma permanente el Registro Público de Personas y Entidades vinculadas a actos de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) previsto en el Decreto N° 918/12 y/o aquellos que lo modifiquen, complementen o sustituyan, en relación a sus candidatos a Clientes, Clientes, beneficiarios finales, y adoptar, sin demora, las medidas requeridas por la Resolución UIF N° 29/13 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
n) Analizar y registrar todas las Operaciones Inusuales. Llevar un registro de aquellas Operaciones Inusuales que, luego del análisis respectivo documentado, no hayan sido determinadas como Operaciones Sospechosas.
ñ) Evaluar las operaciones y, en su caso, calificarlas como Sospechosas y reportarlas a la UIF, manteniendo el deber de reserva.
o) Proponer su plan anual de trabajo y realizar informes sobre su gestión; presentándolos al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
p) Conservar adecuadamente los documentos relacionados al Sistema de Prevención de LA/FT/FP.
q) Actuar como interlocutor del Sujeto Obligado ante la UIF y otras autoridades regulatorias en los temas relacionados a su función.
r) Formular los Reportes Sistemáticos correspondientes.
s) Notificar debidamente al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado sobre los resultados de la evaluación de efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT/FP, efectuada por la auditoría interna o el revisor externo independiente, en caso de corresponder.
t) Proponer un plan de regularización debidamente documentado y fundado, al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado, en relación a todas las debilidades o deficiencias identificadas en los informes respecto de la evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP, efectuados por la auditoría interna o el revisor externo independiente, en caso de corresponder. Una vez aprobado el plan mencionado deberá implementarlo.
u) Mantener informado al órgano de administración o máxima autoridad en relación al cumplimiento en término del plan de regularización al que se refiere el inciso anterior.
En el caso que el Sujeto Obligado sea una persona humana, las obligaciones previstas en el presente artículo deberán ser cumplidas por él mismo, con excepción de las identificadas en los incisos a), l), o), q), s), t) y u).
ARTÍCULO 13º - Comité de Prevención de LA/FT/FP.
Cada Sujeto Obligado podrá constituir un Comité de Prevención de LA/FT/FP con la finalidad de brindar apoyo al Oficial de Cumplimiento en la adopción y el cumplimiento de políticas y procedimientos necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Prevención de LA/FT/FP.
El referido Comité deberá contar con un reglamento que contenga las disposiciones y procedimientos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en concordancia con las normas sobre la gestión integral de riesgos. El Comité será presidido por el Oficial de Cumplimiento y deberá contar con la participación de funcionarios del primer nivel gerencial cuyas funciones se encuentren relacionadas con riesgos de LA/FT/FP.
Los temas tratados en las reuniones de Comité y las conclusiones adoptadas por éste, constarán en una minuta, que quedará a disposición de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 14º - Sujetos Obligados con sucursales, filiales y/o subsidiarias (en el país y/o en el extranjero).
Cada Sujeto Obligado establecerá las reglas que resulten necesarias para garantizar la implementación eficaz del Sistema de Prevención de LA/FT/FP en todas sus sucursales, filiales y/o subsidiarias de propiedad mayoritaria, incluyendo aquellas radicadas en el extranjero, garantizando el adecuado flujo de información entre ellas.
En el caso de operaciones en el extranjero, se deberá aplicar el principio de mayor rigor (entre la normativa argentina y la extranjera), en la medida que lo permitan las leyes y normas de la jurisdicción extranjera.
Deberá constar, en caso de corresponder, un análisis actualizado y suficientemente detallado que identifique las diferencias entre las distintas legislaciones y regulaciones aplicables. Este documento será el fundamento de las políticas particulares que sean establecidas para gestionar tales diferencias, incluyendo la obligatoriedad de comunicar las mismas a la UIF.
ARTÍCULO 15º - Dependencia de terceros (Sujetos Obligados en los términos enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias).
Los Sujetos Obligados pueden depender de otros Sujetos Obligados de los enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, para la ejecución de las medidas de Debida Diligencia del Cliente, únicamente, respecto de:
a) La identificación y verificación del Cliente y del beneficiario final, conforme los artículos 22 y siguientes.
b) La comprensión del propósito y carácter de la relación comercial.
Para poder depender de terceros, los Sujetos Obligados deberán cumplir con los siguientes requisitos: (i) obtener de manera inmediata la información necesaria a que se refieren los puntos a) y b) precedentes; (ii) adoptar medidas adecuadas para asegurarse de que el tercero suministrará, cuando se le solicite y sin demora, copias de los datos de identificación y demás documentación pertinente; (iii) asegurarse de que el tercero esté regulado y supervisado, en cuanto a los requisitos de debida diligencia y al mantenimiento de registros, y de que cuenta con medidas establecidas para el cumplimiento de estas obligaciones; (iv) documentar dicha dependencia; y (v) establecer todas las medidas necesarias para asegurar la protección de los datos personales y el deber de guardar secreto, de conformidad con la normativa específica aplicable.
La responsabilidad por el cumplimiento de las medidas de debida diligencia mencionadas permanecerá en el Sujeto Obligado que dependa del tercero.
ARTÍCULO 16 º - Conservación de la documentación.
Los Sujetos Obligados deberán cumplir con las siguientes reglas de conservación de documentación:
a) Conservarán todos los documentos de las operaciones, tanto nacionales como internacionales, realizadas por sus Clientes durante un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de la operación. Tales documentos deberán estar protegidos de accesos no autorizados y deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción de las operaciones individuales (incluyendo los montos y tipos de monedas utilizados, en caso de corresponder) para brindar, de ser necesario, elementos de prueba para la persecución de actividades vinculadas con delitos.
b) Conservarán toda la documentación de los Clientes y beneficiarios finales, recabada y generada a través de los procesos y medidas de Debida Diligencia, documentos contables y correspondencia comercial, incluyendo los resultados obtenidos en la realización del análisis correspondiente, por un plazo no inferior a DIEZ (10) años, contados desde la fecha de desvinculación del cliente la fecha de la realización de la última transacción, considerando lo que ocurra en último término.
c) Desarrollarán e implementarán mecanismos de atención a los requerimientos que realicen las autoridades competentes con relación al Sistema de Prevención de LA/FT/FP que permita la entrega de la documentación y/o información solicitada en los plazos requeridos.
Todos los documentos mencionados en el presente artículo, deberán conservarse en soportes físicos o digitales, protegidos especialmente contra accesos no autorizados, como también deberán estar debidamente respaldados con una copia en el mismo tipo de soporte.
ARTÍCULO 17 º - Capacitación.
Los Sujetos Obligados deberán capacitarse anualmente, en materia de prevención de LA/FT/FP así como respecto a las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP y su adecuada implementación a los fines de administrar y mitigar eficazmente los riesgos identificados. A su vez, las capacitaciones deberán ser brindadas a sus empleados y/o colaboradores de acuerdo con sus funciones y/o tareas, considerando la exposición a los riesgos de LA/FT/FP, a los fines de administrar y mitigar eficazmente los riesgos identificados.
La capacitación en materia de prevención de LA/FT/FP deberá ser continua, actualizada y complementarse con la información relevante que transmita la UIF.
Cada Sujeto Obligado deberá conservar la constancia de las capacitaciones recibidas y llevadas a cabo, y de las evaluaciones efectuadas al efecto, que deberán encontrarse a disposición de la UIF.
El plan de capacitación deberá comprender, como mínimo, los siguientes temas:
a) Definición de los delitos de LA/FT/FP.
b) Normativa nacional y estándares internacionales vigentes sobre prevención de LA/FT/FP.
c) Políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado, su adecuada implementación a los fines de la administración y mitigación de los riesgos de LA/FT/FP, enfatizando en temas específicos tales como la Debida Diligencia.
d) Riesgos de LA/FT/FP a los que se encuentra expuesto el Sujeto Obligado, conforme el propio informe técnico de autoevaluación de riesgos, las Evaluaciones Nacionales de Riesgos de LA/FT/FP, sus actualizaciones y otros documentos en los que se identifiquen riesgos vinculados con el sector que resulten pertinentes.
e) Tipologías o tendencias de LA/FT/FP detectadas por el Sujeto Obligado, y las difundidas por la UIF, el GAFI o el Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT).
f) Alertas y controles para detectar Operaciones Inusuales, y los procedimientos de determinación y comunicación de Operaciones Sospechosas, enfatizando en el deber de confidencialidad del reporte.
ARTÍCULO 18 º - Evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP.
La evaluación del Sistema de Prevención de LA/FT/FP se llevará a cabo en dos niveles, a saber:
a) Revisión externa independiente: los Sujetos Obligados cuyas operaciones superen los CIENTO OCHENTA (180) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles en el lapso de UN (1) año calendario, deberán contar con el análisis de un revisor externo independiente, designado de conformidad con la Resolución UIF vigente en la materia, el cual deberá emitir un informe cada DOS (2) años, en el que se pronuncie sobre la calidad y efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT/FP del Sujeto Obligado, y comunicar los resultados en forma electrónica a la UIF dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos contados desde el vencimiento del plazo establecido para el envío del informe técnico de autoevaluación. Ello no obsta que, ante la identificación de un nuevo riesgo o modificación relevante de uno existente, se proceda oportunamente con su actualización.
b) Auditoría interna: será requerida en aquellos casos donde el Sujeto Obligado sea una persona jurídica que no tenga la obligación de realizar una revisión externa independiente de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior, a menos que opte por llevar a cabo esta última. En su caso, la auditoría interna deberá incluir en sus programas anuales las áreas relacionadas con el Sistema de Prevención de LA/FT/FP. El Oficial de Cumplimiento tomará conocimiento de dichos programas, sin poder participar en las decisiones sobre su alcance y las características.
Los resultados obtenidos de las revisiones indicadas en los incisos a) y b) anteriores, deberán incluir la identificación de deficiencias, la descripción de mejoras a aplicar y los plazos para su implementación y serán puestos, en su caso, en conocimiento del Oficial de Cumplimiento, quien deberá notificar debidamente de ello al órgano de administración o máxima autoridad del Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 19 º - Código de Conducta en personas jurídicas.
El Código de Conducta estará destinado a asegurar, entre otros objetivos, el adecuado funcionamiento e implementación de las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT/FP en personas jurídicas y establecer medidas para garantizar el deber de reserva y confidencialidad de la información relacionada a éste.
Deberá contener, como mínimo, los principios rectores y valores de integridad y de adecuada capacidad o conocimiento técnico, así como el carácter obligatorio de las políticas, los procedimientos y los controles que integran el Sistema de Prevención de LA/FT/FP y su adecuada implementación, de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia, debiendo ser cumplido por los directores, gerentes, empleados y colaboradores del Sujeto Obligado.
Cualquier incumplimiento a las políticas, procedimientos y controles del Sistema de Prevención de LA/FT deberá ser contemplada como una falta interna en el Código de Conducta, debiendo establecer su gravedad y la aplicación de las sanciones según correspondan al tipo de falta, de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos internos aprobados por el Sujeto Obligado.
Cada Sujeto Obligado deberá tener una constancia fehaciente del conocimiento que han tomado los directores, gerentes, empleados y colaboradores sobre el Código de Conducta y el compromiso a cumplirlo en el ejercicio de sus funciones, así como de mantener el deber de reserva de la información relacionada al Sistema de Prevención de LA/FT/FP, sobre la que hayan tomado conocimiento durante su permanencia en el Sujeto Obligado.
Las sanciones internas que imponga el Sujeto Obligado y las constancias previamente señaladas, deberán ser registradas por éste a través de algún mecanismo idóneo establecido al efecto.
La elaboración del Código de Conducta deberá incluir reglas específicas de control de las operaciones que a través del propio Sujeto Obligado, de acuerdo con las oportunas graduaciones de riesgo, sean ejecutadas por directivos, gerentes, empleados o colaboradores.
CAPÍTULO III. DEBIDA DILIGENCIA.
POLÍTICA DE IDENTIFICACIÓN, VERIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE
ARTÍCULO 20º - Reglas generales de identificación, verificación y conocimiento del Cliente.
El Sujeto Obligado deberá contar con políticas, procedimientos y controles que le permitan adquirir conocimiento suficiente, oportuno y actualizado de todos los Clientes, verificar la información presentada por éstos, entender el propósito y carácter de la relación comercial, recabando la información que corresponda, realizar una Debida Diligencia Continua de dicha relación y un adecuado y continuo monitoreo de las operaciones cuando se trate de Clientes Habituales, para asegurarse que éstas sean consistentes con el conocimiento que posee sobre su Cliente, su actividad comercial y su nivel de riesgo asociado. Sin perjuicio de ello, las medidas de Debida Diligencia de cada uno de los Clientes se levarán a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada Cliente.
Las técnicas de identificación y verificación de identidad establecidas en el presente Capítulo deberán ejecutarse antes del inicio de las relaciones comerciales, y aplicarse en forma periódica, con la finalidad de mantener actualizados los datos, registros y/o copias de la base de Clientes del Sujeto Obligado.
El Sujeto Obligado deberá considerar los criterios de materialidad en relación a la actividad, el nivel y tipo de operatoria del Cliente.
El Sujeto Obligado debe adoptar las medidas pertinentes de Debida Diligencia tanto antes como durante el establecimiento de la relación comercial y al conducir transacciones ocasionales con los Clientes. La ausencia o imposibilidad de identificación en los términos del presente Capítulo deberá entenderse como impedimento para el inicio de las relaciones comerciales, o de ya existir éstas, para continuarlas. Asimismo, deberá realizar un análisis adicional para decidir si, en base a sus políticas de administración y mitigación de riesgos de LA/FT/FP, corresponde emitir un Reporte de Operación Sospechosa.
Los Sujetos Obligados no podrán abrir o mantener abiertas cuentas anónimas o bajo nombres falsos/supuestos.
ARTÍCULO 21 º- Reglas de identificación y verificación de Clientes personas humanas.
Cada Sujeto Obligado deberá contemplar como requisitos mínimos de identificación de sus Clientes personas humanas, los siguientes:
a) Nombre y apellido completo, tipo y número de documento que acredite identidad.
La identidad del Cliente deberá ser verificada utilizando documentos, datos o información de registros públicos y/u otras fuentes confiables; con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso y de la copia del documento acompañado por la persona humana que acredite su identidad. A tales fines se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el documento nacional de identidad (DNI) emitido por autoridad competente nacional, y la Cédula de Identidad o el Pasaporte otorgados por autoridad competente de los respectivos países emisores.
b) Nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento.
c) Estado Civil.
d) Código único de identificación laboral (CUIL), Clave única de identificación tributaria (CUIT), Clave de identificación (CDI), o la clave de identificación que en el futuro sea creada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.
e) Domicilio real (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).
f) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
g) Actividad laboral o profesional principal.
h) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia.
i) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo.
Los requisitos previstos en el presente artículo resultarán de aplicación, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante, garante, y al autorizado, quienes deberán aportar, además de la información y documentación contemplada en el presente artículo a fin de identificarlos y verificar su identidad, el documento que acredite tal relación o vínculo jurídico para verificar que la persona que dice actuar en nombre del Cliente esté autorizada para hacerlo.
ARTÍCULO 22 º - Reglas de identificación y verificación de Clientes personas jurídicas.
Cada Sujeto Obligado deberá identificar a los Clientes personas jurídicas y verificar su identidad a través de los documentos acreditativos de su constitución y personería, obteniendo los siguientes datos:
a) Denominación o razón social.
b) Fecha y número de inscripción registral.
c) CUIT, CDI, o Clave de Inversores del Exterior (CIE), o la clave de identificación que en el futuro fuera creada por la AFIP, o su equivalente para personas extranjeras, en caso de corresponder.
d) Copias del instrumento de constitución y/o estatuto social actualizado, a través del cual se deberá verificar la identificación del Cliente persona jurídica, utilizando documentos, datos o información de fuentes confiables; con resguardo de la evidencia correspondiente de tal proceso.
e) Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia, país y código postal).
f) Número de teléfono y dirección de correo electrónico.
g) Actividad principal realizada.
h) Identificación de los representantes legales y/o apoderados, conforme las reglas para la identificación de personas humanas previstas en la presente resolución.
i) Nómina de los integrantes del órgano de administración u órgano equivalente.
j) Titularidad del capital social. En los casos en los cuales la titularidad del capital social presente un alto nivel de atomización por las características propias, se tendrá por cumplido este requisito mediante la identificación de los integrantes del consejo de administración o equivalente y/o aquellos que ejerzan el control efectivo de la persona jurídica.
k) Identificación de beneficiarios finales y verificación de la identidad de los beneficiarios finales, de conformidad con la normativa vigente.
Cuando el Cliente sea una sociedad que realiza oferta pública de sus valores negociables, listados en un mercado local o internacional autorizado y la misma esté sujeta a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, no deberán cumplirse los requisitos de los incisos j) y k), debiendo acreditar tal circunstancia.
l) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a PEP vigente en la materia, en relación a los beneficiarios finales.
m) Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución UIF referida a prevención de financiación del terrorismo vigente, en relación a los beneficiarios finales.
ARTÍCULO 23 º - Reglas de identificación y verificación de otros tipos de Clientes.
En el caso de otros tipos de Clientes se deberán seguir las siguientes reglas de identificación y verificación de la identidad de los Clientes y/o beneficiarios finales:
a) Órganos, entes y demás estructuras jurídicas que conforman el Sector Público Nacional, Provincial y Municipal: se identificará exclusivamente a la persona humana que operará la cuenta, conforme las reglas generales para las personas humanas, y se deberá obtener copia fiel del instrumento en el que conste la asignación de la competencia para ejecutar dichos actos, ya sea que lo aporte el Cliente, o bien, lo obtenga el Sujeto Obligado a través de las publicaciones en los Boletines Oficiales correspondientes.
b) Fideicomisos: se deberá identificar al Cliente mediante la denominación y prueba de su existencia (por ejemplo mediante el contrato de fideicomiso). Se identificará al fiduciario, fiduciantes y, si estuvieren determinados los beneficiarios y/o fideicomisarios, como así también se deberá identificar al administrador o cualquier otra persona de características similares, conforme a las reglas generales previstas para las personas humanas y/o jurídicas según corresponda. Asimismo, se deberá identificar a los beneficiarios finales del fideicomiso, de conformidad con la normativa vigente. En los casos de Fideicomisos Financieros, cuyos fiduciarios y colocadores son Sujetos Obligados, de acuerdo a lo previsto en la Resolución UIF N° 21/18 o la que la reemplace o modifique en el futuro, solo deberá identificarse a los Fiduciarios.
c) Fondos Comunes de Inversión: se identificará a la sociedad gerente, a la sociedad depositaria y a cualquier otra persona, humana o jurídica, que participe en la constitución y organización del fondo común de inversión, en los términos dispuestos por las reglas generales previstas para las personas humanas y/o jurídicas según corresponda.
d) Las sociedades y sus filiales y subsidiarias, que listan en Mercados locales o internacionales autorizados y estén sujetas a requisitos sobre transparencia y/o revelación de información, podrán abrir una cuenta y dar inicio a la relación comercial sin otro trámite que: (I) la identificación en los términos del artículo 22 de la persona humana que operará la cuenta, y (II) la entrega de copia del instrumento por el que dicha persona humana haya sido designada a tales efectos.
e) Otras estructuras jurídicas: se identificarán conforme a las reglas generales para las personas jurídicas, en lo que corresponda.
ARTÍCULO 24º - Reglas de identificación, verificación y aceptación de Clientes no presenciales.
La identificación, verificación y aceptación de Clientes podrá ser realizada de forma no presencial, mediante el empleo de medios electrónicos sustitutivos de la presencia física, con uso de técnicas rigurosas, almacenables, auditables y no manipulables.
Estos medios electrónicos deberán contar con protección frente a fraudes por ataques físicos y digitales, y ser empleados a efectos de verificar la autenticidad de la información proporcionada, y los documentos o datos recabados.
La identificación y verificación de Clientes no presenciales deberá ajustarse a lo estipulado en los artículos 21, 22 y 23, incluyendo la exhibición de la documentación requerida. Los factores de autenticación del Cliente deberán ser obtenidos de un ser humano genuino que se encuentre presente al momento de la identificación.
Será responsabilidad del Sujeto Obligado verificar la autenticidad de la información y documentación proporcionada, la cual podrá ser remitida de forma electrónica o digital por el Cliente.
La verificación deberá ser realizada al momento de la identificación, o su caso, en forma previa a que el Cliente comience a operar.
El Sujeto Obligado podrá establecer mecanismos de verificación automatizados, siempre que exista evidencia de que su desempeño en la confirmación de la correspondencia y la inalterabilidad de la información o documentación proporcionada sea igual o superior al que efectúe un agente humano.
El Sujeto Obligado debe realizar un análisis de riesgo del procedimiento de identificación no presencial a implementar, el cual deberá ser gestionado por personal debidamente capacitado a tales efectos y revisado periódicamente.
El proceso de identificación, verificación y aceptación de Clientes no presenciales deberá conservarse, con constancia de fecha y hora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.
Los procedimientos específicos de identificación no presencial que cada Sujeto Obligado implemente no requerirán de autorización particular por parte de la UIF, sin perjuicio de que se pueda proceder a su control en ejercicio de las potestades de supervisión.
El informe del revisor externo independiente deberá pronunciarse expresamente sobre la adecuación y eficacia operativa del procedimiento no presencial implementado.
ARTÍCULO 25º - Calificación y segmentación de Clientes en base al riesgo.
El Sujeto Obligado deberá calificar y segmentar a sus Clientes e incluirlos en alguna de las siguientes categorías: Cliente de riesgo alto, Cliente de riesgo medio y Cliente de riesgo bajo.
Para ello deberá considerar el modelo de riesgo implementado, valorando especialmente los riesgos relacionados al Cliente, tales como, el tipo de Cliente persona humana, jurídica u otras estructuras jurídicas), actividad económica, origen de fondos, volumen transaccional real y/o estimado de operaciones, nacionalidad, residencia, zona geográfica donde opera, productos o servicios con los que opera y canales de distribución que utiliza.
A los fines expuestos en el párrafo anterior, el Sujeto Obligado deberá considerar los siguientes supuestos, que implicarán un mayor riesgo de LA/FT/FP:
a) actividades comerciales con uso intensivo de dinero en efectivo cuando ello no resulte ajustado a la actividad que desarrolla el Cliente;
b) respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, procedentes de países, jurisdicciones, o territorios respecto de los cuales la República Argentina haya expresado su preocupación por las debilidades de sus sistemas LA/FT/FP y dispuesto medidas específicas de mitigación de riesgos en función de un mayor riesgo;
c) respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, procedentes de países identificados, por fuentes verosímiles, como proveedores de financiamiento o apoyo a actividades terroristas, o que tienen a organizaciones terroristas designadas operando dentro de su país;
d) respecto de las relaciones comerciales con personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas, procedentes de países, jurisdicciones, o territorios sujetos a sanciones, embargos o medidas de naturaleza similar aplicada por organismos internacionales como, por ejemplo, la Organización de Naciones Unidas.
e) respecto de las relaciones comerciales y operaciones relacionadas con personas humanas, jurídicas u otras estructuras, procedentes de países, de jurisdicciones bajo monitoreo intensificado conforme lo establecido por el GAFI.
f) personas o estructuras jurídicas que operan con fondos de terceros.
g) las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS).
La asignación de un riesgo alto obligará al Sujeto Obligado a aplicar medidas de Debida Diligencia Reforzada, el nivel de riesgo medio resultará en la aplicación de las medidas de Debida Diligencia Media, y la existencia de un riesgo bajo habilitará la posibilidad de aplicar las medidas de Debida Diligencia Simplificada.
ARTÍCULO 26º - Debida Diligencia Simplificada (Clientes de bajo riesgo).
En los casos de Clientes de riesgo bajo y siempre que no exista sospecha de LA/FT/FP, el Sujeto Obligado cumplirá con la debida diligencia simplificada mínima al identificar y verificar la identidad de sus Cliente, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 de la presente.
Para todos los Clientes calificados de riesgo bajo, en caso de estimarlo necesario, el Sujeto Obligado podrá requerir documentación relacionada con la actividad económica del Cliente y el origen de sus ingresos.
La solicitud, participación o ejecución en una operación con sospecha de LA/FT/FP, obligará a aplicar de forma inmediata las medidas previstas en la normativa vigente y las reglas de Debida Diligencia Reforzada. Asimismo, se deberá reportar la Operación como Sospechosa, sin perjuicio de la resolución de la relación comercial que, en su caso, pudiere adoptar el Sujeto Obligado.
ARTÍCULO 27º - Debida Diligencia Media (Clientes de riesgo medio).
En los casos de Clientes de riesgo medio, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 de la presente, la documentación respaldatoria en relación con la actividad económica del Cliente y el origen de los ingresos, fondos y/o patrimonio del mismo.
El Sujeto Obligado podrá solicitar información y/o documentación adicional que le permita entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes.
ARTÍCULO 28º - Debida Diligencia Reforzada (Clientes de riesgo alto).
En los casos de Clientes de riesgo alto, el Sujeto Obligado deberá obtener, además de lo establecido en los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 27 de la presente, la documentación respaldatoria que acredite la justificación del origen de los ingresos, fondos y patrimonio.
El Sujeto Obligado deberá solicitar otros documentos que le permitan conocer, entender, administrar y mitigar adecuadamente el riesgo de este tipo de Clientes, como así también solicitar información adicional sobre el propósito que se le pretende dar a la relación comercial y sobre las razones de las operaciones intentadas o realizadas.
Se deberán adoptar medidas conducentes a fin de constatar posibles antecedentes relacionados con LA/FT/FP y sanciones aplicadas por la UIF y/u otra autoridad competente en la materia.
El Sujeto Obligado deberá intensificar el monitoreo que realiza, incrementando tanto su grado como naturaleza, durante toda la relación comercial con estos Clientes.
Sin perjuicio de lo indicado en el presente artículo, serán siempre considerados Clientes de alto riesgo: a) PEP extranjeras y b) las personas humanas, jurídicas u otras estructuras jurídicas que tengan relaciones comerciales u operaciones relacionadas con países, jurisdicciones, o territorios incluidos en los listados identificadas como de alto riesgo sujetas a un llamado a la acción conforme lo establecido por el GAFI.
ARTÍCULO 29º - Debida Diligencia Continuada de los Clientes Habituales.
Los Clientes Habituales deberán ser objeto de Debida Diligencia Continuada para asegurar que las operatorias que realicen se correspondan y sean consistentes con el conocimiento que el Sujeto Obligado tiene de aquellos, su actividad comercial, su perfil y nivel de riesgo asociado, incluido, cuando corresponda, el origen de fondos y/o patrimonio. En este sentido, esos Clientes del Sujeto Obligado deberán ser objeto de este seguimiento continuo con la finalidad de identificar, sin retrasos, la necesidad de modificar su perfil y nivel de riesgo asociado.
Los legajos de los Clientes Habituales deberán ser actualizados según el nivel de riesgo asignado. Para aquellos Clientes a los que se hubiera asignado un nivel de riesgo alto, la periodicidad de actualización de legajos no podrá ser superior a UN (1) año, para aquellos de riesgo medio a TRES (3) años, y para los Clientes de riesgo bajo a CINCO (5) años. En los casos en que a estos Clientes se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Medio o Bajo, los Sujetos Obligados podrán evaluar si existe, o no, la necesidad de actualizar el legajo del Cliente en el plazo estipulado, aplicando para ello un enfoque basado en riesgo y criterios de materialidad en relación a la actividad transaccional operada y el riesgo que ésta pudiera conllevar para la misma.
A los fines de la actualización de los legajos de Clientes calificados como de Riesgo Bajo, el Sujeto Obligado podrá basarse sólo en información, y en el caso de Clientes de Riesgo Medio en información y documentación, ya sea que la misma hubiere sido suministrada por el Cliente o que la hubiera podido obtener el propio Sujeto Obligado, debiendo conservarse las evidencias correspondientes. En el caso de Clientes a los que se les hubiera asignado un nivel de Riesgo Alto, la actualización de legajos deberá basarse solo en la documentación provista por el Cliente o bien obtenida por el Sujeto Obligado por sus propios medios, debiendo conservar las evidencias correspondientes en el legajo del Cliente. En todos los casos, el Sujeto Obligado deberá asegurarse que la información y/o documentación recabada proceda de fuentes confiables.
La falta de actualización de los legajos de Clientes, con causa en la ausencia de colaboración o reticencia por parte de éstos para la entrega de datos o documentos actualizados requeridos, impondrá la necesidad de efectuar un análisis en orden a evaluar la continuidad o no de la relación con el mismo y la de reportar las operaciones del Cliente como sospechosas, en caso de corresponder. La falta de documentación no configurará por sí misma la existencia de una Operación Sospechosa, debiendo el Sujeto Obligado evaluar dicha circunstancia en relación con la operatoria del Cliente y los factores de riesgo asociados.
ARTÍCULO 30 º - Clientes que sean Sujetos Obligados.
Al operar con otros Sujetos Obligados (enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias), los Sujetos Obligados deberán cerciorarse de que su Cliente se encuentre inscripto ante la UIF; debiendo, en caso de ausencia de registración, informarlo al referido Organismo, de acuerdo con la normativa vigente en la materia. El Sujeto Obligado no podrá dar inicio a la relación profesional cuando su Cliente no se encuentre inscripto ante la UIF.
ARTÍCULO 31 º - No aceptación o desvinculación de Clientes.
En los supuestos en los cuales el Sujeto Obligado no pudiera cumplir con la Debida Diligencia del Cliente, no deberá iniciar, o en su caso, continuar la relación comercial debiendo evaluar la formulación de un Reporte de Operación Sospechosa.
Cuando el Sujeto Obligado tenga sospecha acerca de la existencia de LA/FT/FP, y considere razonablemente que si realiza la Debida Diligencia se alertará al Cliente, podrá no realizar el proceso de Debida Diligencia referido, siempre y cuando efectúe el reporte.
CAPÍTULO IV. MONITOREO, ANÁLISIS Y REPORTE
ARTÍCULO 32º - Perfil Transaccional.
La información y documentación solicitadas deberán permitir la confección de un perfil transaccional prospectivo (ex ante), sin perjuicio de las calibraciones y ajustes posteriores -para el caso del Cliente Habitual-, de acuerdo con las operaciones efectivamente realizadas. Dicho perfil estará basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información transaccional y la documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria que hubiera proporcionado el Cliente o que hubiera podido obtener el Sujeto Obligado, conforme los procesos de Debida Diligencia que corresponda aplicar en cada caso.
Dicho perfil será determinado en base al análisis de riesgo del Sujeto Obligado de modo tal que permita la detección oportuna de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas realizadas por el Cliente.
ARTÍCULO 33 º - Monitoreo de la operatoria.
El Sujeto Obligado deberá realizar un monitoreo de la operatoria del Cliente, y asegurar que sus operaciones sean consistentes con el conocimiento que se tiene de este, su perfil y su nivel de riesgo asociado. La periodicidad del monitoreo será determinada de acuerdo a la calificación de riesgos otorgada al Cliente.
Para el establecimiento de alertas y controles se tomarán en consideración tanto la propia experiencia de negocio, como las tipologías y pautas de orientación que difunda la UIF y/u otros organismos internacionales de los que forme parte la República Argentina relacionados con la prevención de LA/FT/FP, entre ellos deberán valorarse especialmente, las siguientes circunstancias que se describen a mero título enunciativo:
i. Cuando el cliente no tenga trayectoria conocida en el mercado, y realice operaciones de compraventa de los bienes comprendidos en la presente resolución.
ii. Cuando existan propuestas de sobrefacturación o subfacturación en las operaciones.
iii. El uso de sociedades fantasma, trusts o terceros intermediarios para comprar, conservar o vender bienes comprendidos en la presente resolución.
iv. Las transacciones con efectivo, en particular, utilizando un gran volumen de billetes.
v. Existencia de márgenes de ganancia inusualmente elevados.
vi. Las compras o las ventas que involucran vendedores que no están preocupados por recuperar sus inversiones iniciales.
vii. Las compras o las ventas que exceden amplia o sistemáticamente su valor esperado.
viii. Las operaciones que involucran compradores que no parecen estar preocupados por pagar un precio sustancialmente mayor que el valor que debería tener.
ix. Los artículos importados o exportados que no son declarados ante la autoridad aduanera correspondiente.
x. Cuando existieren propuestas de venta de grandes cantidades de piedras o metales preciosos en estado bruto, sin que su origen sea conocido, o que el área de origen declarado no tenga tradición en el producto, o que la existencia de tal producto se haya agotado en dicha área.
xi. La presencia de personas humanas o jurídicas que se sabe están implicadas o sospechadas de traficar bienes alcanzados por la presente.
xii. El uso de redes sociales o intermediarios financieros para publicitar bienes alcanzados por la presente que se obtuvieron por medio de saqueos.
xiii. Las compras por parte de terceros intermediarios en nombre de un vendedor o comprador final.
xiv. Las transacciones que involucran a participantes del mercado sin experiencia en la concertación de compras o ventas por montos altos.
xv. Cuando los Clientes se nieguen a proporcionar información, datos o documentos requeridos por el Sujeto Obligado, con constancia fehaciente de su pedido, o bien cuando se detecte que la información suministrada por los mismos se encuentre alterada o sea o pueda ser apócrifa.
xvi. Cuando los Clientes intenten realizar operaciones con dinero falso.
xvii. Situaciones en las cuales los Clientes presionen e insistan en que una determinada operación se realice con extrema rapidez, evitando los trámites predefinidos y sin justificar el motivo de su apremio.
xviii. Situaciones en las cuales se detecte que una persona suplantare, se apoderare o intentare suplantar la identidad de una persona humana sin su consentimiento, utilizando los datos de identificación de ésta.
xix. Cuando el Sujeto Obligado toma conocimiento de que un Cliente, o sus beneficiarios finales, están siendo investigados o procesados por delitos de lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo, u otros relacionados.
xx. Operaciones de volumen elevado situadas en la Zona de Seguridad de Fronteras establecidas por el Decreto N° 253/18, que no guarden relación con las prácticas usuales.
xxi. Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas o estructuras jurídicas, sin razón económica o legal para ello.
xxii. Cuando existieran operaciones inconsistentes con las prácticas habituales, teniendo en especial consideración si su actividad principal está vinculada con la operatoria “off shore” y/o con países determinados como de baja o nula tributación por las autoridades competentes.
xxiii. Cuando se tome conocimiento de que el Cliente opera con fondos de terceros.
xxiv. Situaciones de las que, mediante la combinación parcial de algunas pautas establecidas en los incisos precedentes u otros indicios, pudiera presumirse la configuración de conductas que excedan los parámetros normales y habituales de la actividad considerada.
Serán objeto de análisis todas las Operaciones Inusuales. El Sujeto Obligado deberá profundizar el análisis de Operaciones Inusuales con el fin de obtener información adicional, en caso de ser necesario, que corrobore o revierta la/s inusualidad/es detectadas, procediendo, en caso de corresponder, a la actualización de la información del Cliente y de su perfil/es detectadas, procediendo, en caso de corresponder, a la actualización de la información del cliente y de su perfil.
ARTÍCULO 34 º - Registro de Operaciones Inusuales.
El Sujeto Obligado deberá llevar un Registro de todas las Operaciones Inusuales, el que deberá incluir aquéllas que se determinen como sospechosas, en el que constará como mínimo, los siguientes datos:
a) Denominación y nivel de riesgo asociado al Cliente.
b) Perfil del Cliente.
c) Identificación de la operación y/o transacción (producto y monto).
d) Fecha, hora y procedencia de la alerta u otro sistema de identificación de la operación y/o transacción a analizar.
e) Tipo de inusualidad (descripción).
f) Medidas llevadas a cabo para la resolución de la alerta.
g) Fecha y decisión final motivada.
Se deberá conservar el soporte documental de tal registro, de conformidad con las reglas previstas en la presente.
ARTÍCULO 35 º - Reportes de Operaciones Sospechosas.
Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:
a) Incluir el detalle de todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia; con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todos los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.
b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.
c) Enviarse a la UIF, una vez analizada la/s operación/es, sin demora alguna, contando con un plazo de:
i. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha en que el Sujeto Obligado concluya que la operación reviste tal carácter en los casos de Lavado de Activos. Asimismo, la fecha de reporte no podrá superar los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha en que la Operación Sospechosa de Lavado de Activos fue realizada o tentada.
ii. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiación de Terrorismo.
iii. VEINTICUATRO (24) HORAS, computadas a partir de la fecha de la operación realizada o tentada en los casos de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.
d) Ser confidenciales, por lo que no podrán ser exhibidos a los revisores externos independientes. Sin perjuicio de ello, los revisores externos independientes, podrán acceder a la información necesaria para evaluar el funcionamiento del sistema de monitoreo y alertas, y los procedimientos de análisis de Operaciones Inusuales y Operaciones Sospechosas. La información proporcionada deberá omitir todo contenido que posibilite identificar a los involucrados en las operaciones.
CAPÍTULO V. REGÍMENES INFORMATIVOS
ARTÍCULO 36 º - Reportes sistemáticos
El Sujeto Obligado, a través del sitio https://www.argentina.gob.ar/uif o el mecanismo que lo sustituya en un futuro, deberá realizar de forma sistemática los siguientes reportes:
a) Reporte Sistemático Mensual: el Sujeto Obligado deberá informar las operaciones cuyo monto supere los VEINTE (20) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, realizadas en el mes calendario inmediato anterior.
b) Reporte Sistemático Anual (RSA): el Sujeto Obligado deberá remitir, anualmente, un reporte conteniendo la siguiente información:
i) Información general (razón social, domicilio, actividad, Oficial de Cumplimiento).
ii) Información societaria/estructura.
iii) Información contable (ingresos/patrimonio).
iv) Información de negocios (productos/servicios/canales de distribución/zona geográfica).
v) Información sobre tipos y cantidad de Clientes.
El reporte establecido en el inciso a) deberá ser remitido entre el día 1 al 15 inclusive de cada mes, y referir a las operaciones realizadas en el mes calendario anterior.
Por su parte, el reporte contemplado en el inciso b) del presente artículo deberá ser remitido entre el día 2 de enero y el 15 de marzo inclusive de cada año, respecto del año calendario anterior.
CAPÍTULO VI. SANCIONES
ARTÍCULO 37 º - Sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones y deberes establecidos en la presente resolución será pasible de sanción conforme con lo previsto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 o aquellas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
CAPÍTULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 38º - Entrada en vigencia y derogación.
La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación, fecha en la cual quedarán derogadas la Resolución N° 28/2011 y el artículo 5° de la Resolución UIF N° 70/2011, en lo que respecta a los Sujetos Obligados alcanzados por la presente resolución.
No obstante ello, las obligaciones contenidas en los artículos 5°, 6°, 18 inciso a) y 38 inciso b) serán exigibles de conformidad al siguiente esquema:
i) Los Sujetos Obligados deberán presentar el primer informe de autoevaluación y la metodología aplicada y la declaración de tolerancia al riesgo, antes del 30 de abril de 2026 (artículos 5° y 6° de la presente). La autoevaluación deberá contemplar el análisis de los períodos 2024 y 2025.
ii) Los Sujetos Obligados que se encuentren obligados, conforme a lo establecido en la presente, deberán presentar el primer informe del revisor externo independiente (artículo 18 inciso a) de la presente) antes del 31 de octubre de 2026. El informe deberá contemplar los períodos 2024 y 2025.
iii) Los Sujetos Obligados deberán presentar el reporte sistemático anual (artículo 36 inciso b) de la presente) entre el 2 de enero y el 15 de marzo de 2025 y deberá contener la información solicitada respecto del año 2024.
ARTÍCULO 39 º - Aplicación temporal.
Para los procedimientos sumariales que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente, o bien, para el análisis y supervisión de hechos, circunstancias y cumplimientos ocurridos con anterioridad a dicha fecha, se aplicará la Resolución UIF N° 28/2011, y lo que establecía el artículo 5° de la Resolución UIF N° 70/2011 previo a la derogación dispuesta en el artículo anterior.
ARTÍCULO 40º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ignacio Martín Yacobucci
e. 26/03/2024 N° 16726/24 v. 26/03/2024