Desarrollo e integración.
LEY N° 18.575
Bs. As. 30/1/70
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°- Esta ley establece las previsiones tendientes a promover el crecimiento sostenido del espacio adyacente al límite internacional de la República, que a estos efectos se considerará Zona de Frontera para el desarrollo.
Art. 2°- Los objetivos generales a alcanzar en la Zona de Frontera, sean los siguientes:
a) Crear las condiciones adecuadas para la radicación de pobladores, mejorar la infraestructura y explotar los recursos naturales;
b) Asegurar la integración de la zona de frontera al resto de la Nación;
c) Alentar el afianzamiento de vínculos espirituales, culturales y económicos entre la población de la zona y la de los países limítrofes, conforme a la política internacional de la República.
Art. 3°- Dentro de la zona de frontera, se establecerán áreas de frontera que son las que por su situación y características especiales, requieren la promoción prioritaria de su desarrollo.
Art. 4°- El Poder Ejecutivo tendrá a su cargo la determinación de la zona y áreas de frontera, y la modificación y cesación de dicho régimen, una vez logrados los objetivos propuestos.
Art. 5°- Los objetivos, políticas, estrategias y demás medidas referentes a zona y áreas de frontera deberán ser contemplados y/o incluidos en la formulación y elaboración de los planes de desarrollo y seguridad. El Consejo Nacional de Seguridad fiscalizará la integración y ejecución de los mismos.
Art. 6°- Las medidas promocionales para la zona y en especial las áreas de frontera deberán proporcionar:
a) Estímulos suficientes que propendan a la radicación y arraigo de población;
b) Adecuada infraestructura de transporte y comunicaciones;
c) Apoyos de carácter económico y financiero que faciliten la explotación, elaboración y transformación de los recursos naturales de la zona;
d) Régimen especial crediticio, impositivo y arancelario para instalar industrias o ampliar los existentes;
e) Facilidad de acceso a la tierra y vivienda propia;
f) Conveniente asistencia técnica a la economía regional;
g) Elevación del nivel educacional, sociocultural y sanitario;
h) Todo otro tipo de facilidad que propenda a la consecución de los objetivos perseguidos.
Cuando dichas medidas deben aplicarse en los parques nacionales, las mismas se adecuarán a la Ley 12.103 o sus modificatorias.
Art. 7°- Las medidas promocionales resultantes de las orientaciones contenidas en el artículo 6 de esta ley serán coordinadas en las áreas de frontera por un comisionado de área de frontera, quien deberá ser argentino nativo y fijar residencia permanente en la misma. Será designado por el gobernador respectivo y dependerá directamente del mismo.
Art. 8°- En la zona y en especial en las áreas de frontera y a los fines de lo establecido en el artículo 2, inciso a) de la presente ley, se fomentará la radicación de habitantes argentinos nativos, o argentinos naturalizados y extranjeros con probado arraigo al país y de reconocida moralidad.
Art. 9°- Las vacantes de cargos docentes o de funcionarios públicos nacionales, provinciales y municipales en la zona de frontera deberán ser cubiertas por argentinos nativos o naturalizados, con seis (6) años de ejercicio de la ciudadanía como mínimo.
Art. 10- Los gobernadores de provincia harán conocer anualmente al Poder Ejecutivo las medidas específicas a aplicar en la zona y áreas de frontera, sin perjuicio de su inclusión en los planes a que se refiere el artículo 5 de la presente ley.
Art. 11- Esta ley será reglamentada dentro de los treinta (30) días de su promulgación.
Art. 12- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Francisco A. Imaz.