VISTO el Expediente N° EX-2018-01014638- -APN-DD#UIF, la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290 de fecha 27 de marzo de 2007 y sus modificatorios, las Resoluciones UIF Nº 104 del 12 de julio de 2010 y Nº 30-E/2017 del 16 de junio de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) es un organismo descentralizado, con autonomía y autarquía financiera, en jurisdicción del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que entre las funciones de la UIF se encuentran el análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo (también mencionado como LA/FT), conforme lo establecido por el artículo 6° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que por su parte, para el cumplimiento de sus funciones, la UIF se encuentra facultada, conforme el artículo 14 de la mencionada ley, a: “1. Solicitar informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento que estime útil para el cumplimiento de sus funciones, a cualquier organismo público, nacional, provincial o municipal, y a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, todos los cuales estarán obligados a proporcionarlos (…) 7. Disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20. A efectos de implementar (…) procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección in situ para el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 21 de la ley y de las directivas e instrucciones dictadas (…) En el caso de sujetos obligados que cuenten con órganos de contralor específicos, estos últimos deberán proporcionar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la colaboración en el marco de su competencia (…) 10. Emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados por esta ley, previa consulta con los organismos específicos de control...”.
Que en razón de ello, se ha dictado la Resolución UIF 30-E/2017 que establece los lineamientos de cumplimiento para la gestión de riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo, y que las entidades contempladas en los incisos 1 y 2 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias deberán adoptar y aplicar para gestionar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, el riesgo de ser utilizadas por terceros con objetivos criminales de LA/FT.
Que dicha norma adoptó los lineamientos de los estándares internacionales emitidos por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) dictados en el año 2012, establecidos a los efectos de lograr una prevención y un combate eficaz contra los delitos de lavado de activos y financiación del terrorismo por parte de los países miembros, los cuales deben aplicar un enfoque basado en riesgo a fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos identificados.
Que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA es el órgano de contralor específico respecto de las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y modificatorias y las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 18.924 y modificatorias y las personas humanas o jurídicas autorizadas por aquel para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional.
Que corresponde aprobar la reglamentación del deber de colaboración del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA que, como organismo de contralor específico, debe prestarle a esta UIF, en los términos del inciso 7 del artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que el deber de colaboración fue reglamentado oportunamente por esta Unidad, mediante la Resolución UIF Nº 104/2010 y sus modificatorias, debiendo adecuarse en esta instancia a los nuevos parámetros establecidos en la Resolución UIF Nº 30-E/2017.
Que la Dirección de Supervisión ha propiciado el dictado de la presente medida.
Que funcionarios de la Dirección precitada y de la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador han mantenido reuniones de trabajo con funcionarios del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el Consejo Asesor emitió su opinión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 290 del 27 de marzo de 2007 y 233 del 25 de enero de 2016.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébese el texto ordenado de la REGLAMENTACIÓN DEL DEBER DE COLABORACIÓN DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA CON LA UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SUPERVISIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS, con las modificaciones introducidas por la presente, que se titulará “REGLAMENTACIÓN DEL DEBER DE COLABORACIÓN DEL BCRA CON LA UIF PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SUPERVISIÓN DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS – RESOLUCIÓN UIF N° 104/2010 T.O. 2018” , que como Anexo IF-2018-42588260-APN-UIF#MHA forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º.- Deróguense las disposiciones del Anexo I de la Resolución UIF Nº 104/2010 y sus modificatorias, en lo que se refiere a los deberes de colaboración del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA con la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA en los términos del inciso 7 del artículo 14 de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, rigiéndose dicha colaboración por las disposiciones contenidas en la presente.
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º - Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Mariano Federici
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)
ARTICULO 1°.- Objeto. La presente reglamentación tiene por objeto establecer los lineamientos marco para la implementación del sistema de supervisión en materia de prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo (también denominado como PLA/FT) de las entidades financieras y cambiarias comprendidas en los incisos 1 y 2 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, con un enfoque basado en riesgo de acuerdo a los estándares establecidos por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI), estableciendo así los roles y responsabilidades para una efectiva coordinación en la colaboración que le corresponde al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (en adelante BCRA) con esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (en adelante UIF) en los términos del inciso 7 del artículo 14 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
ARTICULO 2°.- Alcance del rol de colaboración del BCRA. En el marco de las supervisiones que efectúe el BCRA de acuerdo a la Ley N° 25.246, prestará toda la colaboración debida a efectos de evaluar el cumplimiento por parte de los sujetos obligados contemplados en los incisos 1 y 2 dela mencionada Ley, de las obligaciones en materia de PLA/FT, de acuerdo a la normativa vigente y aquella que se dicte en consecuencia.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los efectos de la presente se entenderá por:
a) Acciones Correctivas: pautas, medidas y/o directivas de cumplimiento idóneas y proporcionales impuestas por la UIF a los sujetos obligados para prevenir situaciones excepcionales de riesgo y urgencia en el sistema de PLA/FT, o bien, para subsanar aquellos casos de inobservancia parcial o cumplimiento defectuoso de alguna de las obligaciones o deberes impuestos por la normativa UIF, que desde un enfoque basado en riesgo no impliquen una lesión o puesta en riesgo del sistema de PLA/FT de los sujetos obligados.
b) Informe Técnico Final: documento circunstanciado y fundado, realizado por el/los inspector/es del
BCRA en el marco de un procedimiento de supervisión, y que contiene un análisis y detalle de las tareas realizadas, proporcionando la información y documentación obtenida, junto con las conclusiones arribadas respecto del cumplimiento por parte del sujeto obligado, de sus obligaciones en materia de PLA/FT.
c) Informe Técnico de Seguimiento: documento circunstanciado y fundado, en el que el/los inspector/es del BCRA que llevaron a cabo, el/los procedimiento/s de seguimiento y/o aplicación de Planes de Regularización, analizan y detallan el resultado de las tareas realizadas, proporcionando la información y documentación obtenida, junto con las conclusiones arribadas respecto del cumplimiento, por parte del sujeto obligado, de las acciones de regularización oportunamente establecidas.
d) Manual de Supervisión: documento que contiene el conjunto de técnicas, prácticas y procesos a fin de que los inspectores del BCRA los apliquen en el ejercicio de las tareas de supervisión en materia de PLA/FT, logrando uniformidad en el desarrollo de los procedimientos respectivos.
e) Matriz de Riesgos: herramienta elaborada por el BCRA que tiene por finalidad definir, en base a determinados indicadores especificados previamente, el nivel de riesgo cualitativo de LA/FT de las entidades supervisadas.
f) Mesa de Trabajo: mecanismo de coordinación, conformada por funcionarios del BCRA y la UIF, y presidida por ésta, que tiene por objeto articular la colaboración en relación a los procedimientos de supervisión, aplicación y/o seguimiento de Acciones Correctivas o Planes de Regularización en curso, sentar criterios técnicos homogéneos, así como poner en conocimiento y analizar los resultados de las supervisiones y seguimientos realizados y cursos de acción a seguir en cada caso.
g) Oficial de Enlace: es el funcionario de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del BCRA, designado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, que cumple el rol de consulta, coordinación y comunicación institucional entre la UIF y el BCRA en el marco de las facultades de regulación y supervisión reglamentadas en la presente.
h) Plan Bienal de Supervisión: el documento elaborado por el BCRA, sujeto a aprobación de la UIF, que debe contener el detalle de los sujetos obligados que serán supervisados en el ciclo supervisor correspondiente, el tipo de supervisión a realizarse (prudencial, específica en materia de PLA/FT o verificación) y los fundamentos de selección de los mismos en función del análisis de riesgos que realice el BCRA.
i) Plan de Regularización: conjunto de acciones de regularización ordenadas por la UIF a un sujeto obligado, con fijación de un plazo perentorio, para subsanar supuestos de incumplimientos que hayan sido susceptibles de apertura de sumario.
j) Supervisiones: aquellos procedimientos, llevados a cabo por inspectores designados por el BCRA o conjuntamente con los inspectores de la UIF, que tienen por objeto controlar el cumplimiento, por parte de los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290/2007 y sus modificatorios, la normativa dictada por esta UIF y las disposiciones complementarias que se dicten en consecuencia. Asimismo, incluye a aquellos procedimientos prudenciales o integrales del BCRA, así como también las verificaciones, únicamente en cuanto al componente de PLA/FT. A los efectos de la presente, bajo el término Supervisiones quedarán alcanzadas las Fiscalizaciones e Inspecciones, también contempladas en el artículo 14 del Decreto N° 290/2007 y sus modificatorias.
ARTICULO 4°.- Deber de colaboración de los Sujetos Obligados. En el marco de las Supervisiones, los inspectores designados por el BCRA se encuentran facultados para solicitar a los sujetos obligados la colaboración necesaria para el desarrollo de sus funciones, y requerirles la información y documentación que consideren pertinente.
La denegatoria, entorpecimiento u obstrucción de las Supervisiones, será considerada falta grave e impedimento del regular ejercicio de las facultades previstas en el inciso 7 del artículo 14 de la Ley N° 25.246, dando lugar a la aplicación, por parte de la UIF, de las sanciones que pudieran corresponder conforme el Capítulo IV de la Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se pudiera derivar de la aplicación del Capítulo I del Título XI del Libro II del Código Penal.
ARTÍCULO 5°.- Confidencialidad de la Información. En el marco de los procedimientos regulados en la presente, el BCRA deberá adoptar las medidas necesarias para salvaguardar las disposiciones relativas al secreto, conforme con lo dispuesto en los artículos 21 inciso c y 22 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
ARTICULO 6°.- Matriz de Riesgos de supervisión de Entidades Financieras. El BCRA deberá confeccionar una Matriz de Riesgos en materia de PLA/FT del sector regulado, cuyas definiciones y modificaciones deberán ser aprobadas por la UIF.
La Matriz de Riesgos, cuyo contenido será confidencial, deberá mantenerse actualizada y reflejar las modificaciones que se produzcan en el mercado financiero y cambiario, y en los factores que impacten sobre su funcionamiento, de manera que resulte un instrumento eficaz para una adecuada y eficiente labor de supervisión en materia de PLA/FT.
ARTICULO 7°.- Manual de Supervisión. El BCRA deberá confeccionar un Manual de Supervisión con un enfoque basado en riesgo, el cual tendrá por objeto establecer las pautas por las cuales deberán regirse sus inspectores al momento de realizar las Supervisiones. Dicho Manual deberá encontrarse ajustado a los estándares internacionales del GAFI y a la normativa legal vigente y contar con la aprobación de la UIF.
El BCRA deberá establecer mecanismos que permitan garantizar la debida capacitación y homogeneidad de criterios de todos los funcionarios y empleados involucrados en las tareas de supervisión, debiendo conservar constancia escrita de la recepción y lectura del Manual de Supervisión por parte de los mismos.
ARTÍCULO 8°.- Plan de Supervisión de PLA/FT. El BCRA deberá elaborar un plan bienal de supervisión con un enfoque basado en riesgo, determinando la frecuencia y alcances de las Supervisiones en base a los riesgos identificados de LA/FT y en función de los resultados que arroje la Matriz de Riesgos vigente a tales fines.
El Plan de Supervisión del BCRA deberá ser remitido a la UIF para su revisión y aprobación, con una antelación no inferior a veinte (20) días hábiles del comienzo del período que éste comprenda. La UIF tendrá la facultad de introducir las modificaciones que considere pertinentes y solicitar acceso a la Matriz y otros documentos de respaldo que justificaron la selección de los sujetos obligados a supervisar. El contenido del Plan de Supervisión será confidencial.
Sin perjuicio de lo establecido en el plan bienal de supervisión del BCRA, la UIF tendrá la facultad de disponer la realización de Supervisiones o verificaciones no previstas en el mismo, a cargo del BCRA, de la propia UIF, o bien conjuntas.
ARTÍCULO 9.- Supervisiones. Las inspecciones previstas en el Plan de Supervisión elaborado por el BCRA, así como las no previstas en dicho Plan pero que puedan disponerse en los términos del artículo 8 de la presente, podrán ser llevadas a cabo por el BCRA o por la UIF, ya sea en forma separada o conjunta.
El Plan de Supervisión deberá consignar, como mínimo, el área del BCRA responsable de efectuar la supervisión, la entidad objeto del procedimiento, fecha o periodo de tiempo en el que se desarrollaran las tareas y el objeto que tendrá la misma.
ARTICULO 10°.- Metodología de Trabajo entre el BCRA y la UIF. Mesa de Trabajo. La UIF y el BCRA conformarán una Mesa de Trabajo, que será presidida por la UIF, con el fin de garantizar un adecuado nivel de coordinación y colaboración en las tareas de supervisión y seguimiento de Planes de Regularización y Acciones Correctivas, sentar criterios técnicos y analizar los riesgos del sector, así como poner en conocimiento y analizar los resultados de las Supervisiones realizadas.
La Mesa de Trabajo se encontrará integrada por dos (2) funcionarios de cada institución, con sus correspondientes reemplazos, quienes deberán ser formalmente designados y tener un nivel jerárquico equivalente o superior a Jefe de Departamento de la Dirección de Supervisión y/o cualquier otra Dependencia que por la temática en estudio corresponda, en el caso de la UIF, y de la Gerencia Principal de Operaciones Especiales del BCRA, con un cargo no inferior a Inspector General. Las reuniones de la Mesa de Trabajo deberán tener una frecuencia mensual, salvo que se establezca otra periodicidad por razones justificadas- y todo lo actuado por la Mesa de Trabajo deberá quedar formalmente reflejado en actas correlativas, con un detalle de los temas tratados, la fecha de reunión y la firma y cargo de los participantes.
Deberán ser tratados en la Mesa de Trabajo todos los procedimientos de supervisión y seguimientos de Acciones Correctivas y Planes de Regularización en trámite, incluyendo tanto las etapas previas a la emisión de los Informes Técnicos Finales, como la ejecución de las medidas derivadas de éstos.
La UIF y el BCRA deberán acordar y aprobar de manera conjunta el reglamento que regule el funcionamiento operativo de la Mesa de Trabajo.
ARTÍCULO 11°.- Informes Técnicos Finales y de Seguimiento. Finalizado cada procedimiento de supervisión, el BCRA deberá realizar un Informe Técnico Final, circunstanciado y fundado, en el que se detallarán los procedimientos llevados a cabo, la información y documentación obtenida, junto con las conclusiones arribadas respecto del cumplimiento, por parte del sujeto obligado, de sus obligaciones en materia de PLA/FT.
En aquellos casos en los que el procedimiento de supervisión haya dado origen a Planes de Regularización, deberá elaborarse un Informe Técnico de Seguimiento, dejando constancia acerca del efectivo cumplimiento, o no, con las directivas, instrucciones y/o pautas impartidas así como también con los plazos otorgados para dicho cumplimiento.
El Oficial de Enlace de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del BCRA será el encargado de enviar a la UIF los Informes Técnicos Finales y de Seguimiento, cuya remisión hubiera sido acordada previamente en la Mesa de Trabajo, en el plazo de diez (10) días hábiles de finalizado el informe correspondiente.
La UIF propiciará el tratamiento de los informes técnicos emitidos por el BCRA en la Mesa de Trabajo, a fin de determinar el curso de acción a seguir en cada caso.
ARTÍCULO 12°.- Resultado de los Informes Técnicos Finales. Cursos de Acción. - Cuando del resultado de un Informe Técnico Final surja que el sujeto obligado ha incurrido en incumplimientos que prima facie resultaren constatados, se propiciará el inicio de las actuaciones sumariales correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias -de corresponder junto con la implementación por parte del sujeto obligado de un Plan de Regularización-, remitiendo la totalidad de las actuaciones a la UIF.
En aquellos casos en los cuales, luego de ser tratados en la Mesa de Trabajo, la UIF entienda que los incumplimientos constatados no resultan graves o sistémicos ni implican una lesión o puesta en riesgo del sistema de PLA/FT del sujeto obligado, podrá imponer la adopción de Acciones Correctivas que se entiendan apropiadas para la adecuación de cada una de las observaciones detectadas, así como el plazo para su cumplimiento al cual deberá ajustarse el sujeto obligado.
ARTÍCULO 13°.- Acciones Correctivas. Las Acciones Correctivas deberán ser idóneas y proporcionales en orden a asegurar la subsanación de las inobservancias constatadas, o bien, prevenir situaciones excepcionales de riesgo y urgencia para el sistema de PLA/FT del sujeto obligado.
La Mesa de Trabajo propondrá el plazo en el cual deberán cumplirse las Acciones Correctivas, el que, una vez impuesto, podrá ampliarse por solicitud fundada del sujeto obligado.
Las Acciones Correctivas podrán consistir, entre otras, en:
a. Dictado de órdenes específicas de cumplimiento inmediato o escalonado en el tiempo, fijando para ello plazo y/o plazos de implementación.
b. Requerimiento de informes periódicos respecto del avance de las medidas implementadas por el sujeto obligado. Sin perjuicio de esta obligación, el BCRA, la UIF, o ambos organismos en forma conjunta, podrán disponer las visitas que sean necesarias al sujeto obligado a los efectos de constatar el grado de avance.
c. Convocatoria a reuniones con el oficial de cumplimiento y/o con los responsables del órgano de administración del sujeto obligado, así como también con los encargados del control interno del mismo.
ARTÍCULO 14°.- Contenido del Plan de Regularización. El Plan de Regularización dispondrá acciones idóneas y proporcionales, tendientes a regularizar los incumplimientos constatados que hayan dado lugar a la apertura de sumario, fijando el plazo en el cual se deberán cumplir, en forma total e incondicionada, cada una de las acciones que integran el Plan, el que podrá ser prorrogado por solicitud fundada del sujeto obligado.
ARTICULO 15°.- Monitoreo de los Planes de Regularización. Resultado de los Informes Técnicos de Seguimiento. Cursos de acción.- El BCRA deberá garantizar que el monitoreo de los Planes de Regularización dispuestos se realice en tiempo y forma, conforme los parámetros establecidos por la Mesa de Trabajo. Una vez concluida la verificación de cada Plan de Regularización, el BCRA deberá elaborar y remitir a la UIF el Informe Técnico de Seguimiento correspondiente en los términos del artículo 11 del presente.
Si en virtud de la revisión de la información provista por el BCRA, la UIF determinare que las acciones han sido debidamente cumplimentadas, ordenará el archivo de las actuaciones, o bien su remisión a la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador para que, en su caso, se tenga en consideración en el marco de un sumario en trámite. En caso que de su análisis surja un cumplimiento parcial de alguna o algunas de las medidas integrantes del Plan de Regularización, informará al BCRA al respecto, aguardando la recepción oportuna de la información referida a las acciones pendientes.
En caso de que la UIF determine que, en función del contenido del Informe Técnico de Seguimiento, el sujeto obligado no ha dado debido cumplimiento al Plan de Regularización dispuesto, la UIF evaluará dar inicio a las actuaciones sumariales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, debiendo el BCRA remitir en tal caso la totalidad de las actuaciones a esta Unidad.
La falta de implementación de las acciones dispuestas en el Plan de Regularización podrá implicar tener por configurados como incumplimientos las observaciones formuladas en el Plan respectivo. Asimismo, el incumplimiento del Plan de Regularización podrá constituirse en un incumplimiento de la directiva impartida por la UIF en los términos del inciso 10 del artículo 14 de la Ley N° 25.246.